martes, 18 de noviembre de 2025

Texto optimizado para IA de la entrada 'La prestación accesoria de suscribir y cumplir un pacto parasocial omnilateral y el registro mercantil. A propósito de la SJM Sevilla de 28 de julio de 2025'


 Foto de Heidi Kaden en Unsplash 


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Introducción

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, de 28 de julio de 2025. El fallo aborda la inscripción en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial. El juez sostiene que dicha obligación no cumple el requisito del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que exige que las prestaciones accesorias estén “concretas y determinadas” en los estatutos.


El caso


La sociedad Oak Ruhe Inversiones, S.L., constituida el 25 de abril de 2024, acordó en junta universal de 9 de octubre de 2024 introducir un nuevo artículo en los estatutos (art. 10 bis). Este imponía a todos los socios la obligación no retribuida de cumplir el protocolo familiar/pacto de socios formalizado en escritura pública el 11 de octubre de 2024. El artículo incluía reglas sobre autorización para transmisión de participaciones, procedimiento para apreciar incumplimientos y exclusión del socio por incumplimiento. El Registrador denegó la inscripción por considerar insubsanable el defecto: el contenido de la prestación accesoria no estaba determinado en los estatutos, sino en un protocolo notarial no inscrito.


Doctrina registral y recurso


La Dirección General de Registros (DG) había admitido en resoluciones de 26 de junio de 2018 y 11 de octubre de 2024 la inscripción de cláusulas estatutarias que imponen el cumplimiento de pactos parasociales como prestación accesoria. Esta interpretación se consolidó con la Ley de 2022, que reforzó la posibilidad de vincular pactos parasociales al régimen societario. El juez observa que la sociedad demandante acudió directamente a la vía judicial en lugar de recurrir ante la DG, donde probablemente habría obtenido una resolución favorable. 

Esta elección sorprende al tribunal, que destaca que el recurso administrativo habría impedido al registrador defender su calificación, dado que carece de legitimación para impugnar resoluciones de la DG (STS 622/2011, 195/2014 y 644/2018).

Argumento del juez


El magistrado comparte la tesis del registrador: el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria esté “concreto y determinado” en los estatutos. Según el juez, la doctrina de la DG es “excesivamente generosa” al admitir una determinación mediata, es decir, que la obligación se defina por referencia a un pacto parasocial externo. Para el tribunal, esta remisión no satisface el requisito legal, pues el pacto no está inscrito ni calificado por el registrador.

El juez subraya la separación entre la esfera estatutaria y la obligacional, citando la STS de 20 de febrero de 2020: en derecho de obligaciones, la falta de determinación conduce a la inexistencia del contrato (art. 1261 CC). Trasladar este rigor al ámbito societario implica que una prestación accesoria indeterminada no puede considerarse válida. 

Interpretación del artículo 86 LSC


El juez sostiene que el artículo 86 LSC exige que el contenido de la prestación accesoria figure en los estatutos de forma concreta y determinada. No basta con indicar que la obligación se encuentra en un documento externo, aunque sea público y notarial. Para el tribunal, la remisión a un protocolo reservado implica indeterminación incompatible con la norma.

El magistrado compara esta exigencia con el régimen del artículo 1273 CC, que admite determinabilidad en cuanto a la cuantía, pero no en cuanto al contenido. Según su interpretación, el legislador quiso imponer un estándar más estricto en el ámbito societario, reforzando el carácter estatutario de la prestación accesoria. 

Control registral y publicidad

El juez argumenta que la falta de constancia en el Registro Mercantil impide el control sobre el contenido de la obligación, que solo puede garantizar el registrador. Para justificarlo, cita el Real Decreto 171/2007, que regula la publicidad de protocolos familiares y prevé la intervención del registrador en todas las vías de publicidad (web corporativa, depósito de cuentas, inscripción de acuerdos sociales). Según el tribunal, esta intervención demuestra que la validez de la prestación accesoria requiere calificación registral.

El razonamiento se apoya en el principio de legalidad registral, que asegura la veracidad de lo inscrito mediante la calificación del registrador. Sin este control, la cláusula estatutaria sería opaca y contraria a la transparencia exigida por la LSC.

Crítica a la sentencia: autonomía de la voluntad y acceso de terceros a la sociedad


El juez afirma que la transparencia exige que el contenido de la prestación accesoria figure en el Registro Mercantil para proteger a futuros socios. Sin embargo, esta premisa es discutible. En una sociedad limitada, los socios pueden imponer cualquier requisito para admitir a un tercero como socio, incluso condiciones arbitrarias, porque el acceso a la sociedad forma parte del contenido esencial del derecho de asociación (art. 22 CE). La ley solo limita esta libertad cuando prohíbe absolutamente la transmisión de participaciones, en cuyo caso concede al socio un derecho de separación (art. 108 LSC). Si los socios pueden impedir totalmente el acceso de terceros, también pueden exigir el cumplimiento de pactos parasociales como condición para entrar. Por tanto, el tercero que pretende adquirir participaciones carece de derecho (frente a la sociedad) a obtener información distinta de la publicada en el Registro Mercantil.

Si el comprador no quiere asumir el riesgo de desconocer el contenido del pacto parasocial, debe exigir al socio transmitente que le muestre el documento antes de cerrar la operación. Si adquiere sin hacerlo, se aplica el principio caveat emptor: volenti non fit iniuria. 

Ley “pinta y colorea” y efectos registrales


El artículo 11.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas permite expresamente la inscripción de pactos de socios “si no contienen cláusulas contrarias a la ley” y de cláusulas estatutarias que incluyan una prestación accesoria consistente en suscribir dichos pactos, siempre que el contenido esté identificado de forma que lo puedan conocer los socios y los futuros socios. Para el juez, esta norma es excepcional y aplicable solo a sociedades emergentes, por lo que no altera el régimen general del artículo 86 LSC. Sin embargo, esta interpretación ignora que la norma actúa como un safe harbour: si el pacto está identificado y accesible para futuros socios antes de su incorporación, la cláusula estatutaria que impone su cumplimiento como prestación accesoria debería considerarse válida. La sentencia, por tanto, contradice la finalidad del legislador.


Conclusión


El fallo incurre en dos errores fundamentales:

  1. Confundir la exigencia de determinación estatutaria con la incorporación íntegra del contenido obligacional, lo que es impracticable en prestaciones accesorias complejas.
  2. Presuponer que la inscripción registral confiere efectos frente a terceros, cuando los estatutos son res inter alios acta y no vinculan a quienes no son socios. El Registro Mercantil protege a terceros en materia de representación, no en la negociación para adquirir participaciones.
En definitiva, la cláusula que impone a los socios la obligación de cumplir un pacto parasocial es válida sin necesidad de inscripción del pacto ni de publicidad adicional, siempre que los socios puedan identificarlo y garantizar su integridad.

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