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lunes, 9 de enero de 2017

Reactivación de una sociedad disuelta judicialmente por inactividad

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El artículo 370.1 LSC establece, por tanto, que la reactivación de la sociedad solo será posible cuando, con carácter sobrevenido o en virtud del correspondiente acuerdo social, se elimine la causa de disolución y desaparezca, por ello, la exigencia jurídica de su extinción. Pero no resuelve la duda de si resulta lícita la reactivación de la sociedad en aquellos supuestos en los que, como en el de autos, el origen de la apertura de la liquidación radica en la previa disolución declarada judicialmente. Sin embargo, a falta de una mención legal expresa que exija previamente una declaración judicial en sentido contrario a la inicialmente emitida, consideramos que no existe razón alguna para establecer diferencias según la disolución tenga o no carácter judicial, y por tanto, que la reactivación social también será posible cuando la disolución se hubiere acordado judicialmente. 
Por último, debe recordarse que el propio artículo 370 LSC exige que el acuerdo de reactivación se adopte por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos, esto es, con mayoría reforzada, que también se cumple en el supuesto litigioso en el que el acuerdo fue aprobado por mayoría del 99,94%. 

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