La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de marzo de 2012 plantea muy claramente el problema que resulta de la falta de acumulación de acciones que tienen por objeto reclamar el pago de una deuda de una sociedad cuando, al mismo tiempo y previendo la insolvencia de la sociedad, el acreedor pretende reclamar el pago al administrador en ejercicio de la llamada acción individual. De acuerdo con la doctrina de la Audiencia de Madrid, el acreedor se ve obligado a poner dos demandas. Una contra la sociedad ante el juzgado de 1ª instancia y, otra, contra el administrador ante el Juzgado de lo mercantil. Esta doctrina obliga al Juez de lo mercantil a pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia y la cuantía de la deuda contra la sociedad.
Desacumulada la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda contra la sociedad deudora, las únicas acciones que se mantuvieron fueron las de responsabilidad individual y responsabilidad por deudas sociales contra el administrador y resulta patente que la competencia para su conocimiento corresponde a los juzgados de lo mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ter 2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tratarse de acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, concretamente, de los artículos 69 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el primero de los citados preceptos.Cuestión distinta es si, ejercitadas las acciones de responsabilidad contra el administrador de unasociedad, puede fijarse pre-judicialmente la deuda en el seno del pleito mercantil, lo que no supone plantear cuestión prejudicial alguna, como parece que entiende el apelante, sino resolver en este pleito con carácter prejudicial la existencia y cuantía de la deuda, para lo que no existe obstáculo legal alguno
El juez de lo mercantil debe proceder a determinar la existencia y la cuantía de la deuda si no existe una sentencia previa que así lo haga.
El Juzgado de lo Mercantil no podrá condenar a la sociedad, pues carece de competencia objetiva para conocer, con plenitud de jurisdicción, de esa acción, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad del administrador… Su decisión, evi-dentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada,
Finalmente, la Audiencia reproduce la doctrina acerca de la suficiencia del cierre sin liquidación de la empresa para justificar la condena del administrador por las deudas que la sociedad hubiera dejado impagadas
En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubie-sen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras.
4 comentarios:
Profesor Alfaro: en relación a la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil hay un par de temas polémicos en la práctica y me gustaría saber usted que opina de : ¿son competentes los juzgados de lo mercantil en los procedimientos monitorios cuyo fundamento sea una norma societaria (por ejemplo por ejemplo la responsabilidad de una sociedad segregada respecto de las obligaciones de la que se segrega)?. Saludos y gracias.
La LOPJ dice pleitos basados en la aplicación de normas sobre sociedades mercantiles...
Eso mismo pensaba yo, pero hay algunos juzgados que por el hecho de ser "procedimiento monitorio" (aunque el fundamento jurídico sea una norma mercantil) entienden que el proceso monitorio, de conformidad con los art. 813 y sigs de la LEC son competencia de los juzgados de primera instancia. Saludos y gracias
No estoy de acuerdo con que el Juez pueda resolver prejudicialmente sobre el crédito no declarado judicialmente y sobre el que carece de competencia objetiva. Sostener esta postura supone declarar responsable a un administrador por una deuda social, que la sociedad no debe! Esta doctrina de la incompetencia objetiva (sostenida también por la Sección 9ª AP Valencia) supone la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad y el administrador (en el caso de que la deuda no haya sido previamente declarada judicialmente por el Juez de Primera Instancia); al tiempo que una indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva. La única solución posible es pleitear sucesivamente en las dos clases de tribunales. Con alguna execpeción: que la deuda social se dereive de algún título competencial del Juzgado de lo Mercantil (86ter LOPJ) o que esté contenida en un documento que no precise previa declaración judicial (efecto cambiario impagado, desde luego; pero parece también que una factura no discutida)
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