martes, 10 de abril de 2012

El proyecto de código civil argentino sobre cláusulas predispuestas

Un lector del blog me manda el texto del Proyecto de Código Civil en tramitación en Argentina (en esta página se encuentran colgados los "Fundamentos" del Proyecto, que no son muy allá). Y me indica que contiene una regulación de las cláusulas predispuestas dentro de la parte general de contratos (como las más modernas regulaciones).
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica o electrónica, o similares.
ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente;
b) las que importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que resulten de normas supletorias;
c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sean razonablemente
previsibles.
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
Un par de comentarios. La brevedad de la regulación demuestra la pésima técnica legislativa de la legislación europea y española sobre la materia. No hacen falta mas que unos pocos artículos para regular bien el Derecho de las condiciones generales.
Dado que no me parece importante, no diré nada sobre la cuestión del vocabulario (cláusulas predispuestas, condiciones generales etc).
Creo que la "cláusula general" del artículo 988 no está mal. Recoge los criterios de "abusividad" de la legislación alemana, es decir, son abusivas las condiciones generales que modifiquen, en perjuicio del consumidor y sin justificación, el diseño de los derechos y obligaciones de las partes que hace el Derecho supletorio, esto es, las normas legales que regulan dispositivamente ese tipo contractual (aplicables directamente o por analogía porque el tipo contractual celebrado por las partes carezca de regulación legal). Es la letra b). La letra c) parece incluir la prohibición de las llamadas cláusulas sorprendentes. La letra a) es mejorable. Parece que pretende establecer un paralelismo con el contenido de la letra b) pero ésta ya incluye la declaración de abusivas de las cláusulas que "amplíen los derechos del predisponente". Tal vez hubiera sido mejor que hubieran traducido el parágrafo 307 del BGB.  No sé si se aclara en otro lugar que los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido.
El art. 989 recoge la doctrina sobre la nulidad parcial y la integración del contrato sustituyendo las condiciones generales abusivas por la legislación supletoria cuya aplicación pretendió evitar el predisponente.

2 comentarios:

Martín E. Paolantonio dijo...

Algunos comentarios "de origen": el nuevo proyecto se basa en el de 1998, y en el desarrollo de la doctrina nacional, que se plasmó primero en la redacción del art. 37 de la LDC.
Dejando de lado temas de nombre, la identificación de cláusulas abusivas se separa del art. 37 LDC, al introducir la referencia a cláusulas sorpresivas, en lugar del tema de inversión de la carga de la prueba de la LDC. Y se elimina del inc. a) la referencia a limitación de daños, lo que me parece adecuado.
La referencia a desnaturalización de las obligaciones tiene una apariencia conceptualista, pero es un estándar muy utilizado por la doctrina y jurisprudencia desde antes de la LDC: se vincula con la causa fin del contrato, caso típico la obligación de seguridad en las cajas de seguridad bancarias y las cláusulas de limitación de responsabilidad. El inc. b arrastra el problema interpretativo de los límites de la negociación; es cierto que las renuncias deberían ser tolerables si encuentran una justificación, pero el económica razonable, como lo se marcó en algunos fallos, pero el texto no lo dice expresamente.
También se vuelve a la categoría de nulidad, en lugar de las más híbrida referencia a se tendrán por no convenidas.
Como referencia adicional, en su momento hice un breve análisis del antecedente de 1998, en http://works.bepress.com/martin_paolantonio/16.
Creo que la redacción actual es mejor en el tema de predisposición contractual. Habrá algo de discusión parlamentaria, pero dudo que se focalice en estos temas, con lo cual es posible que el proyecto no sea modificado.
Como advertencia, los textos difundidos no los oficiales, pero, de nuevo, no creo que en estos temas la revisión previa al envío al congreso cambie algo.

venta de casas en moreno dijo...

Hola buenos dias, recientemente me eh recibido de abogado y trato de empaparme en cuestiones refedidas a la materia, agradezco por su informacion.

atte Inmobiliaria Oviedo.

Archivo del blog