La liquidación “por las bravas”, esto es, sin respeto por las normas legales que regulan el proceso de liquidación de una sociedad y que protegen a los acreedores sociales es suficiente para imputar al administrador social responsabilidad por los daños sufridos por los acreedores que ven insatisfecho su crédito frente a la sociedad. Lo que la jurisprudencia no aclara definitivamente es el quantum de esta responsabilidad. ¿Responden los administradores de la deuda social o responden de los daños causados al acreedor por la falta de una liquidación ordenada? Son dos consecuencias diferentes. Si el acreedor no hubiera cobrado aunque el administrador hubiera liquidado ordenadamente la sociedad, la demanda del acreedor debería desestimarse. Y si solo hubiera podido cobrar una parte de su crédito, lo mismo. En la práctica, sin embargo, el problema se resuelve con las reglas de la carga de la prueba. Los administradores demandados no suelen estar en condiciones de justificar detalladamente que el crédito contra la sociedad era incobrable aunque se hubiera seguido el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad correctamente, de modo que los tribunales condenan al administrador al pago de la deuda societaria en su totalidad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2014 es un buen ejemploV., también aquí, aquí y aquí.No se le está aquí reprochando al demandado Sr. Abel el mal resultado del negocio que desempeñaba la entidad que regentaba, lo que, entre otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado y al riesgo inherente a toda actividad empresarial (lo que no es fuente, por sí mismo, de imputación de responsabilidades), como tampoco se le estaría simplemente trasladando una responsabilidad por el pago de deuda ajena, la cual incumbía realizar a la sociedad administrada, que es una entidad mercantil con su propia personalidad y que sería la contractualmente obligada ante la actora. Lo que se le está achacando al administrador social es su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones que eran propias de su cargo, cuya desatención conlleva consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la "par condicio creditorum", por lo tanto sin posible lugar para estratagemas fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está siguiendo un trato ordenado para atender a todos los acreedores, se puede incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a atender los créditos contraídos con terceros…que ni tan siquiera se estaba cumpliendo con la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil), incumbía al administrador de la sociedad deudora no sólo haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de más facilidad para ello ( artículo 217.7 de la LEC ), que la situación no era tal o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder hacer efectivo el cobro de su derecho. El demandado no ha satisfecho, sin embargo, esta exigencia; antes al contrario, lo que evidencia con las alegaciones de su recurso es la simple incursión en omisión por su parte (lo único que hizo fue constatar la baja fiscal, con olvido del cumplimento de sus obligaciones mercantiles y preterición de los derechos de acreedores, que, como la demandante, ya habían emprendido la iniciativa de reclamar judicialmente, vía juicio monitorio, en el año 2003). Por lo que la imputación de responsabilidad en su contra merece ser respaldada por este tribunal
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