Mayorías en la sociedad anónima
Artículo 201. Mayorías. 1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. 2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. 3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.
El Proyecto modifica el artículo 201 LSC y resuelve las dudas que se habían generado en su aplicación. El párrafo primero del artículo 201 LSC dice lacónicamente que “en la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados”. Modificaba así el tenor del antiguo art. 93.1 LSA que no calificaba la mayoría como “ordinaria”. La doctrina ha interpretado el art. 201.1 LSC en el sentido de que la introducción del término “ordinaria” no cambiaba las cosas, esto es, mayoría ordinaria debía entenderse como mayoría absoluta del capital presente o representado. Este planteamiento equivale a considerar las abstenciones, los nulos o los votos en blanco como votos negativos y de rechazo al acuerdo, cuando lo cierto es que reflejan actitudes diferentes y no contrarias al acuerdo en todo caso. Así, si se emiten 42 votos a favor, 38 en contra y 20 votos en blanco, el acuerdo no sería aprobado. Sensible a esta valoración, (“expresa mejor la voluntad de los accionistas” el Proyecto opta con rotundidad por la mayoría simple o relativa. El Estudio lo justifica de la siguiente forma:
El criterio de la mayoría absoluta … supone, en definitiva, dar a los votos en blanco y a las abstenciones un efecto equivalente al voto en contra, cuando su significación, manifestada expresamente por los accionistas, es muy distinta…, lo que debe tenerse en cuenta es que la participación del accionista que acude a la reunión y vota en blanco o se abstiene se traduce en el ejercicio del derecho de asistencia (que le permite estar presente y participar en la reunión, intervenir, formular preguntas y, cuando así se establezca, percibir la prima de asistencia), pero no en el del derecho de voto. En relación con este último, el accionista que vota en blanco o se abstiene expresa su voluntad de no participar en la decisión, y respecto del derecho de voto su posición debe asimilarse a la del accionista que no asiste a la junta ni se hace representar. Por todo ello, se entiende que el cómputo de la mayoría para la adopción de acuerdos en la junta general de accionistas debería efectuarse teniendo en cuenta únicamente los votos a favor frente a los adversos…. Este criterio… es, además, el propuesto en defecto de regulación específica para la sociedad anónima europea por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001,
Respecto de los acuerdos a los que se refiere el art. 194 LSC (modificaciones estatutarias, emisión de obligaciones etc), la regla sigue siendo la misma aunque se ha mejorado la redacción del precepto y se ha adaptado ésta al cambio de la mayoría absoluta por la mayoría simple en el párrafo primero.
El Estudio no hace referencia al sentido que puede tener exigir mayoría absoluta para la adopción de acuerdos como una forma de protección de la minoría. En efecto, habla a favor de exigir la mayoría absoluta un principio de “inercia”, en el sentido de que aquellos que quieran que se adopte un acuerdo debe convencer, por lo menos a la mitad más uno de sus consocios, para que voten a favor del mismo. Se trata, por tanto, de una decisión de política legislativa en la que hay argumentos para sostener ambas soluciones como lo demuestra la regulación – excesiva e innecesariamente complicada – del cómputo de mayorías en la sociedad limitada.
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