1. Reitera que no se puede impugnar un acuerdo de aprobación de cuentas porque reflejen transacciones ilícitas o atribuciones patrimoniales a los administradores indebidas. Así, en otra sentencia del mismo día se lee (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014)
Tenemos dicho que, en la medida en que las cuentas son el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio, lo que ha de exigirse respecto de las mismas es que reflejen la imagen fiel de lo ocurrido en la sociedad en el transcurso de dicho ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo que las aprueba la pretendida ilicitud o naturaleza perjudicial para la sociedad de alguna de las operaciones que allí se recojan. La realización de operaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad no justifica la impugnación del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si esta es la que corresponde a las mismas según la normativa contable, sino que aquellas deberán combatirse mediante las correspondientes acciones encaminadas, bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados, bien a obtener la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo.
Y lo tenían “dicho”, por ejemplo, en su sentencia de 8 de julio de 2011. Esta doctrina es discutida. Hay otros pronunciamientos de los tribunales en sentido contrario.
2. La falta de firma de las cuentas por el administrador único no determina la nulidad “cuando no existe duda alguna de que fueron formuladas por el administrador único de la sociedad”3. “Acreditada la vinculación entre la demandada y la entidad "TRANSZURI, S.L.", en la memoria debía de haberse reflejado la identidad de ésta, expresando la naturaleza de la relación, el detalle de las operaciones y su cuantificación, informando de los criterios o métodos seguidos para determinar su valor; el beneficio o pérdida que la operación haya originado en la demandada y la descripción de las funciones y riesgos asumidos por cada parte vinculada respecto de la operación, así como el importe de los saldos pendientes, tanto activos como pasivos, sus plazos y condiciones, naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, agrupando los activos y pasivos en los epígrafes que aparecen en el balance de la empresa y garantías otorgadas o recibidas; y por último, las correcciones valorativas por deudas de dudoso cobro o incobrables relacionadas con los saldos pendientes anteriores (punto 12.2 del modelo de memoria incluido el apartado II de la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas), Dicha información ha sido omitida por completo en la memoria, negando la demandada la existencia de empresas vinculadas, lo que implica la infracción del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el Real Decreto 1515/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas. … acreditada la vinculación y la existencia de operaciones con una empresa vinculada correspondía a la demandada justificar su omisión en la memoria por el carácter no significativo de las transacciones realizadas, limitándose la sociedad a negar la vinculación y a manifestar en la contestación a la demanda que por ello no se facilitaría dato alguno de las sociedades que el actor consideraba vinculadas. Tampoco compartimos la valoración efectuada en la sentencia según la cual el actor debió acudir a las diligencias preliminares para identificar las concretas operaciones realizadas con las empresas vinculadas y determinar su incidencia en la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad….
4. “La omisión en la memoria de las cantidades percibidas por el administrador (art. 260 LSC)” determina igualmente la nulidad del acuerdo de aprobación.
“Las omisiones contenidas en la memoria respecto de las operaciones realizadas con la entidad vinculada "TRANSZURI, S.L." y la remuneración percibida por el administrador, determinan la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y, en consecuencia, del relativo a la aplicación del resultado, vicario del anterior, y de la gestión social, en tanto que no puede adoptarse un acuerdo sobre la bondad de la gestión social tomado sobre la base de unas cuentas que han sido anuladas, siendo éstas, precisamente, las que suministran a los socios los elementos fundamentales para valorar la gestión sometida a escrutinio de los socios”
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