La parte apelante cita como vulnerados los arts. 70 c) y 300.1 LSC. Dichos preceptos lo que establecen es que en los supuestos de ampliación de capital con aportaciones no dinerarias debe aportarse un informe de valoración de las aportaciones. Y este existe en el presente caso. Es más, su validez no ha sido cuestionada por la parte apelante. Lo que hace esta parte es realizar valoraciones sobre si hubiera sido más conveniente valorar las fincas aportadas conforme al uso residencial que al industrial. Pero no se trata más que de valoraciones de parte no sustentadas sobre prueba alguna que evidencie la invalidez o irrealidad de la valoración aportada para la aprobación del acuerdo que pudiera justificar tener por no hecha dicha valoración. No es el caso.
Especialmente teniendo en cuenta que las aportaciones no dinerarias lo son de fincas que se incorporan al patrimonio social precisamente para ser explotadas en el objeto empresarial de la sociedad, de ahí que un posible destino de futuro es lo que lleva a plantear diferentes hipótesis de valoración económica. Pero ello no impide que pueda calificarse de razonable la valoración que sirvió al acuerdo de ampliación de capital.
La conclusión que se obtiene de lo actuado es que la sociedad pretende una ampliación de capital mediante aportaciones no dinerarias para incorporar fincas que le puedan servir en la ampliación de su actividad empresarial mediante la construcción y explotación de un crematorio, para lo que ha iniciado además los correspondientes trámites administrativos. Por lo tanto, la ampliación de capital tiene una justificación razonable, por lo que en modo alguno puede decirse que su finalidad sea la de perjudicar o dañar, especialmente al demandante, que en el fondo pretende buscar la razón de la misma en la intención de ser dañado diluyendo el valor de sus participaciones, lo que en modo alguno está acreditado. Por otro lado, fuera de la comprobación de un ejercicio antisocial del derecho o de un abuso de derecho, las decisiones empresariales de cómo afrontar determinadas situaciones, no pueden ser objeto de control por esta vía de impugnación de acuerdos sociales.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de febrero de 2016. El Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra tardó casi 3 años en dictar sentencia, la Audiencia, apenas 3 meses. Lo de la business judgment rule en el titular de esta entrada debe entenderse en sentido figurado. La protección de la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC) se predica de los actos de los administradores pero, en la medida en que la junta adopte decisiones de gestión o que permiten a la compañía desarrollar el objeto social de una forma o de otra, puede afirmarse que, con más razón, las decisiones de los socios – los acuerdos sociales – quedan protegidos frente al escrutinio judicial – jurídico – por la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial.
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