Iglesia de los Remedios, Estepona, foto Raúl Peña
Se trata de un pleito que dura 10 años. Naturalmente, en esos diez años, las partes – dos grupos de socios que se repartían el capital social – llegan a un acuerdo transaccional del que resulta que uno de los grupos se hace con el control exclusivo de la sociedad. Objeto de impugnación es la designación de la administradora por parte del grupo que, finalmente, se haría con el control exclusivo y la destitución del administrador, que pertenecía al otro grupo de socios. Cuando decide la Audiencia, naturalmente, el pleito carece de sentido porque, aunque fuera nulo el nombramiento de la administradora, la transacción que había conducido a que los accionistas de los que formaba parte esa administradora obligaba a desestimar la demanda. La Audiencia de Málaga tiene un problema. Mejor, dos. Uno de duración de los pleitos. Otro de redacción. Una vez más, la sentencia no tiene puntos y aparte. Y parece que los magistrados de la sección lo llevan a gala. No sé si les parecerá elegante. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de febrero de 2016. Los acuerdos impugnados habían sido adoptados en una junta celebrada en 2006.
En el documento de 10 de octubre de 2008, las partes aquí litigantes establecen el propósito, en su estipulación primera, de limitar los dos grupos intervinientes, por un lado la familia Benedicto - Vanesa , y por otro el grupo Feliciano - Gregoria , para conseguir la división y especificación entre ambos, y, como bien interpreta el auto apelado de 18 de noviembre de 2011 se trata de una verdadera transacción, que debe poner fin a los pleitos que las partes mantenían, por ser esta la verdadera intención de tal acuerdo, y siendo los términos del contrato claros sin que dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, conforme al artículo 1281 del Código Civil, estableciendo una nueva relación jurídica no controvertida en sustitución de la antes existente y que dio lugar a este y a los demás litigios mantenidos entre ambos grupos.
Es cierto que para ser administrador no es necesario tener la cualidad de accionista, pero en estas sociedades tan personalistas, pese a su naturaleza de sociedades de capital, la condición de socio y la condición de administrador vienen íntimamente ligadas, y si el propósito era distribuir las sociedades entre ambos grupos para evitar conflictos, mal podría conseguir este fin, que indudablemente es el que movía a la suscripción del acuerdo, si el apelante, Sr. Feliciano , continuaba inmiscuyéndose en la gestión de la compañía que había correspondido al otro grupo, y además si el objeto de la Junta de la que se pretendía su declaración de nulidad, era la remoción del citado como Administrador Único, de nada valdría declararlo así, si obrando la totalidad del accionariado en manos de la Sra. Vanesa y de sus hijas, no habría ningún impedimento para removerlo inmediatamente de su cargo.
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