… es comunera con su ex esposo en la comunidad de bienes post ganancial, en la que se integra, entre otros bienes, un total de 6.500 participaciones de la sociedad demandada, COCINAS MYC, S.L., , considerando que el socio de ésta es la comunidad de bienes, y no sus integrantes individualmente considerados, precisándose que, para el ejercicio de los derechos como socio, la comunidad nombre un representante, lo que en el presente caso no se ha producido, por lo que entiende el juez a quo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 206 de la L.S.C., la actora solo podría impugnar el acuerdo cuya nulidad pretende como tercero que acredite un interés legítimo y, dado que la impugnación se funda en la alegación de que las cuentas anuales en la Junta no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad por no contener las modificaciones introducidas en las auditorías de cuentas anuales anteriores, tal objeto no tiene interés legítimo para la actora, que no tiene la condición de socio, ni administrador, ni acreedor de la sociedad
Por lo que se refiere a la legitimación activa, para su apreciación hemos de tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda de impugnación de acuerdos sociales resuelta por la sentencia ahora recurrida. Dicha demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2014 , según consta por el sello de presentación estampado por el Juzgado Decano de Segovia, por lo que es en ese momento cuando la actora debía ostentar la condición de socia, a efectos de apreciar si gozaba de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales. Al respecto, hemos de señalar que el principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 L.E.C ., no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal.
A la luz de lo expuesto, hacemos nuestra la fundamentación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que la actora, al tiempo de interponer la demanda, como copropietaria de participaciones sociales de COCINAS MYC, S.A. carecía, por sí sola y sin contar con el otro copropietario, de legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de dicha sociedad. Como se viene a admitir por la propia recurrente, no fue sino hasta sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 que se dictó sentencia aprobando la partición que le atribuyó la titularidad de 3.250 participaciones sociales de la citada mercantil por lo que, por más que el cuaderno particional aprobado tuviera fecha de 16 de julio de 2014, su eficacia a los pretendidos efectos dependía de su aprobación judicial, siendo evidente que, al tiempo de presentarse por la Sra. Cristina la demanda de impugnación de acuerdos sociales no se había producido tal aprobación, sin que podamos admitir la suerte de legitimación activa sobrevenida que parece pretender la recurrente
Es la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de mayo de 2016. Lo destacado en negrita suena un poco raro porque las comunidades de bienes no son personas jurídicas y no pueden ser socios. Lo son los comuneros en copropiedad.
Entradas relacionadas
No hay comentarios:
Publicar un comentario