José Carlos González Vázquez ha publicado en
la revista Consejeros una excelente columna sobre el ya famoso artículo 19
de la Directiva
de reestructuraciones que, un tanto
misteriosamente dice
Artículo 19
Obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia
inminente
Los Estados miembros se cerciorarán de que, en caso de insolvencia
inminente, los administradores sociales tomen debidamente en cuenta, como
mínimo, lo siguiente:
a) los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y
otros interesados;
b) la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia, y
c) la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente negligente
que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Digo “misteriosamente” porque esto es como lo de que los
españoles serán justos y benéficos. Naturalmente que los administradores, como
todo hijo de vecino, deben desplegar la diligencia necesaria para cumplir con los contratos que hayan suscritos y con la Ley que,
entre otras cosas, les impone – en determinadas circunstancias - deberes de
garante y, en general, no causar daño (neminem laedere) que se refleja en el art. 1902 CC. Y, naturalmente, que esa diligencia debe estar adaptada a las circunstancias. Una situación de peligro requiere mayor atención al detalle que una situación desahogada y sin riesgo en lontananza, lo que significa que si acecha la
insolvencia, deberán ser todavía más cuidadosos para no dañar a los terceros
que se relacionan con la sociedad, esto es, los acreedores.
Pero si tienen tal
obligación no es porque deban a éstos un deber de diligencia o lealtad (que
solo deben a los socios) sino porque las circunstancias –
la proximidad y el mayor riesgo de que la sociedad no pueda pagar sus deudas – les obligan a ser especialmente cuidadosos porque así lo exige la
aplicación del art. 1902 CC.
Se sigue que el art. 19 de la Directiva no obliga a
afirmar que los administradores sociales tienen deberes fiduciarios frente a
los acreedores. De hecho, el artículo 19 no necesita ser incorporado
expresamente al Derecho español. Es más, ¿no es una sandez decir que los administradores tengan “debidamente” (¿pueden tener indebidamente?) en cuenta…" una "necesidad"? y ¿puede ser una necesidad la "de evitar" no la producción de un hecho sino "una conducta dolosa o gravemente negligente... que ponga en peligro la viabilidad de la empresa”. Yo creí que uno en general debía evitar las conductas dolosas o negligentes que causen daño a otros. Y lo creían los romanos que formularon la Lex Aquilia para dar cobertura a tal deber genérico de no dañar a otros.
En fin, para evitar más reprimendas inmerecidas
desde Luxemburgo, lo sensato es que el legislador español genere un artículo
que diga
Obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia
inminente
En caso de insolvencia inminente, los administradores sociales tomarán
debidamente en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a) los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y
otros interesados;
b) la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia, y
c) la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente negligente
que ponga en peligro la viabilidad de la empresa
con ello afearemos aún más el bonito Derecho de sociedades y concursal español.
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