En una Sentencia del Tribunal Supremo conocida
hoy (Gracias Emilio Aparicio)
Resulta razonable que la
empresa de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo que le permita
organizar su infraestructura y, en caso de contratos «a todo riesgo», amortizar
la adquisición de piezas costosas, pero ello no puede suponer una vinculación
excesiva que impida a los consumidores aprovecharse de las mejores prestaciones
de otros empresarios. El riesgo que supone para la empresa la baja de los
clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos
económicos de los consumidores, sino que debe quedar fijado en sus justos
términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al
empresario organizar la prestación del servicio y a los consumidores
beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del
sector.
En el caso resuelto por esta
sentencia, la empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la
concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración
superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los
criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y
en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia,
se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que
se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de
mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.
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1 comentario:
He leído la Sentencia, y la limitación a la autonomía de la voluntad de las partes que deduce del art. 62.3 TRLGDCU es, a mi entender, desproporcionada. Lo límites son los que establece el art. 1255 CC.
El art. 62.3 no protege a terceros ajenos al contrato, ni protege orden público. Por tanto, ex art. 6.2 CC. y art. 10.1 CE, la Comunidad podría renunciar a esa protección pactando el plazo que más le convenga.
La deriva paternalista de algunos tribunales, con relación a los consumidores, es exagerada.
Saludos,
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