miércoles, 25 de septiembre de 2019

¿Cambiar al socio único? ¡Uf! ¡It's very difficult todo esto!




La sociedad tenía revocado el  Número de Identificación Fiscal y tenía cerrada la hoja registral por falta de depósito de cuentas. Las posibilidades de que se permitiera la inscripción de un cambio de socio único por venta de las participaciones sociales tendían a cero. 

Pero el nivel de formalismo de la DGRN alcanza cotas estratosféricas en este caso porque dice que no es suficiente con presentar la escritura de compraventa de las participaciones. Que la tiene que presentar el administrador de la sociedad, no puede hacerlo el socio único. Yo creía que el socio único podía apoderar a cualquiera para certificar sus acuerdos. Así lo dice una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Pues se ve que no puede certificar un contrato - el de la venta de las participaciones - en el que él mismo ha participado. Pero la cosa es más graciosa: ¿acaso no puede deducirlo el Registrador de los documentos que se le presentan y de lo que consta en el Registro?
en la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada no consta la declaración expresa del cambio de socio único realizada por el administrador único vigente e inscrito en el Registro. 
También este defecto he de ser confirmado. Ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad – originaria o sobrevenida– como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único...  
El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal relativa al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, contempla por un lado la legitimación para otorgar aquélla escritura -que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento– y, por otro, el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido–. Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal. 
Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 26 de mayo de 1998, tales normas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único; es aquélla la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital. 
Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar la propia sociedad (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital). La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único 
Lo que ocurre en el presente caso es que en la escritura de compraventa de participaciones calificada no se declara expresamente ese cambio de socio único ni se solicita la inscripción del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los términos establecidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil. 

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