foto: Pedro Fraile
Por Esther González
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, número 2504/2020, de 24 de noviembre de 2020)
Se discute la clasificación concursal de un crédito derivado de un préstamo participativo en el que las partes habían excluido de forma expresa, a los efectos de la Ley Concursal, la subordinación del crédito, reconociendo su carácter ordinario. Para la AP de Barcelona no hay duda de que el crédito es subordinado, ya que el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal (art. 281.1.2º) contempla expresamente, dentro del catálogo de créditos subordinados por pacto contractual, los participativos (y no admite pacto en contrario):
“El artículo 281.1º, apartado 2º, del TRLC opta por considerar en todo caso al crédito participativo como un crédito subordinado. El origen contractual de la subordinación se mantiene, en la medida que la norma presupone que el acuerdo de suscribir un préstamo participativo y, como consecuencia de ello, de sujetar el crédito a las previsiones legales del artículo 20 del RDL 7/1996, conlleva la posposición el crédito respecto del resto de los acreedores comunes, lo que se traduce en el concurso en atribuir al crédito el carácter subordinado, sin que quepa el acuerdo en contrario de excluir la subordinación.”
El préstamo participativo se había suscrito antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal (y también el concurso se había declarado con anterioridad). La AP justifica la aplicación retroactiva del Texto Refundido de la Ley Concursal en que el art. 281 no desborda la ley habilitante para hacer la refundición de la Ley Concursal y no incurre en el llamado vicio ultra vires, por lo que resulta de aplicación incluso a los procedimientos en trámite.
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