Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2021, ECLI: ES:TS:2021:634. El caso va de la reclamación de un cliente de una clínica “Vital Dent” en la que pide una indemnización por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de dentista por parte de la clínica. Dado que se trata de una clínica franquiciataria de Vital Dent, el abogado del paciente demanda tanto a la franquiciataria como a la franquiciadora.
La cuestión que se discute en este recurso es si el franquiciador es responsable frente a los clientes del franquiciado cuando la actividad de este causa un daño a estos clientes. En concreto, si es responsable cuando el daño es consecuencia del incumplimiento del contrato celebrado entre el franquiciado y el cliente para la prestación de servicios de odontología porque el franquiciado no finalizó los servicios contratados y pagados por adelantado por el cliente.
El Supremo recuerda lo que ha dicho sobre el contrato de franquicia en la STS 4-VI-2020 (que contiene una definición de contrato de franquicia) y señala que el hecho de que en el contrato de franquicia, el franquiciador excluya su responsabilidad por estos incumplimientos es, para el cliente, res inter alios acta, que no le perjudica. Para decidir si el franquiciador responde lo que hay que examinar es, naturalmente, si el daño sufrido por el cliente le es imputable. Porque, obviamente, la relación contractual tiene lugar entre el paciente y la clínica dental franquiciataria.
Y el Supremo concluye que no hay forma de imputar al franquiciador los daños sufridos por el cliente porque estos daños escapan “al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia”. Es decir, lo que había ocurrido es que el franquiciatario había quebrado y no había podido cumplir el contrato con su cliente. Dice el Supremo que el daño sufrido por el demandante no es
- consecuencia de las directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado;
- no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa;
- no es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos.
- No estamos tampoco en un daño atribuible a una publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.
- Tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que un franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese en su actividad por entrar en un estado de insolvencia.
En sentido negativo, el Supremo descarta el fácil – e incorrecto – recurso a la doctrina del levantamiento del velo sobre la base del “uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (Clínicas Vital Dent) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia”,
Porque la incorporación del dentista demandado a una red de franquicia
no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado. Por otra parte, en el caso objeto del recurso, en el presupuesto aceptado por el demandante aparecía claramente identificado quien lo expedía, que era la sociedad "Lleida Dental S.L.".
Que el franquiciador haya venido cobrando el canon de la franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos.
En definitiva, no concurre ninguna circunstancia que permita hacer responsable al franquiciador de las consecuencias del incumplimiento contractual imputable al franquiciado y del daño, patrimonial y moral, que tal incumplimiento causó al demandante. La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.
La sentencia es indudablemente correcta y el iter argumentativo también.
El incumplimiento se produjo porque Lleida Dental SL, la franquiciataria, había cobrado anticipadamente un tratamiento y no había prestado los servicios prometidos. Se plantea así la duda de si es exigible a las franquiciadoras – que tienen una amplia capacidad para controlar la conducta de los franquiciatarios – que en el diseño de las ofertas que preparan para las franquiciatarias introduzcan mecanismos que protejan en alguna medida a los clientes frente a los incumplimientos de los franquiciatarios. En principio, los franquiciadores tienen incentivos para hacerlo porque estos incumplimientos redundan en perjuicios para la reputación de la cadena. Si se considera que el franquiciador ha de minimizar los riesgos para los clientes de los incumplimientos de los franquiciados mediante una adecuada política de marketing para toda la cadena o si el franquiciador se involucra de cualquier forma en la financiación de estos pagos adelantados por parte de los clientes, podría contestarse afirmativamente la pregunta acerca de si hay algún criterio de imputación de responsabilidad a cargo del franquiciador.
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