lunes, 17 de mayo de 2021

Obligarse a financiar no significa que pueda exigirse el otorgamiento de un préstamo participativo



Es la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2020, ECLI:ES:APM:2020:15923

Insiste la apelante en que el socio mayoritario, HONTANAR TECHNOLOGY S.L. (en adelante, HONTANAR), se había comprometido a conceder a la sociedad préstamos participativos hasta un montante total de 3.400.000 € y que en la fecha de celebración de la junta objeto de litigio solamente había aportado 1.560.000,00 € mediante ocho contratos de préstamo de dicha naturaleza, por lo que aún le faltaría por aportar la suma de 1.840.000,00 €, cantidad que, en su sentir, debería haber figurado en calidad de crédito contra tercero en el balance a aprobar, de manera que la ausencia de dicha partida dentro del mismo abocaría a la consideración de que las cuentas aprobadas no reflejaban fielmente la realidad patrimonial de la sociedad.

No participamos de dicho punto de vista porque no se ha celebrado el contrato de préstamo participativo capaz de erigir a dicha suma en derecho de crédito exigible frente a HONTANAR. Lo contraído por esta fue el compromiso de financiar a la demandada hasta una determinada cantidad mediante préstamos participativos, es decir, un compromiso de naturaleza precontractual …  Es el propio documento que recoge dicho compromiso… el que señala en su cláusula 3ª, apartado 3, que los préstamos participativos comprometidos hasta el indicado límite cuantitativo se celebrarían "...en las condiciones expresamente pactadas por las partes en su caso...", de donde se colige fácilmente que el propio documento precisaba ser complementado mediante nuevos acuerdos de voluntad para alcanzar exigibilidad.

Además, en la junta general de la demandada de 2 de Febrero de 2015 se acordó, entre otras cosas, que se solicitaría la disposición del préstamo comprometido por HONTANAR "...en la medida en que se vayan necesitando los fondos con el fin de no devengar gastos financieros innecesarios..." (énfasis añadido).

Por lo tanto, para que pudiera afirmarse que la LUG ostentaba un derecho de crédito contra HONTANAR por importe de 1.840.000,00 € habría sido necesario que, activando el compromiso contraído por esta última, se hubiese celebrado el contrato de préstamo comprometido y la prestamista no hubiera entregado la suma prestada. Si, con acierto o sin él, la decisión adoptada por LUG ha sido la de no activar dicho compromiso y, consiguientemente, no celebrar el contrato de préstamo comprometido, no puede afirmarse en modo alguno que LUG ostente tal derecho de crédito frente a HONTANAR por la sencilla razón de que, respecto de la referida cantidad, esta sociedad no ha llegado a ostentar nunca la condición de prestamista. No cabe, por tal motivo, entender que las cuentas aprobadas infringen el principio de imagen fiel por no incluir en el activo ese ilusorio derecho

Además, se impugnaba una operación acordeón realizada mediante compensación de créditos. El socio minoritario decía que había que haber saneado la compañía – evitado la disolución por pérdidas – mediante préstamos participativos que, como se sabe, forman parte de los fondos propios a estos efectos. La Audiencia dice que nada obliga a los socios a sanear la compañía por esta vía en lugar de recurrir a la reducción y aumento de capital, es decir, que el hecho de que el RDL 7/1996 permita a las sociedades recurrir a préstamos participativos para evitar la disolución o la reducción de capital obligatorias no significa que los socios vengan obligados a ello.

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