Es la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2020, ECLI:ES:APM:2020:15876
La continuidad del procedimiento concursal sustentada exclusivamente en la previsibilidad de que el concurso se declare culpable ha de partir de la viabilidad de la acción que pueda entablarse, viabilidad que no solo ha de ser jurídica sino también económica.
Al respecto, el artículo 176 bis. 1. 2º párrafo LC considera injustificada la prosecución del concurso cuando se está tramitando la sección de calificación, si es manifiesto que lo que se pudiera obtener de ella no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
A fortiori, por tanto, se aplicará el mismo criterio cuando ni siquiera se ha puesto en marcha dicha sección de calificación.
Este juicio de viabilidad económica puede ceder cuando el acreedor interesado justifica el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles, en los términos que prevé el artículo 176 bis. 5 LC.
Por eso, el artículo 176 bis 1 LC también introduce la salvedad de continuar el concurso cuando los créditos contra la masa estén garantizados por un tercero de manera suficiente, lo que no acontece en el caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa, el juez "a quo" analizó la viabilidad de la pretensión de calificación del concurso desde un punto de vista económico, significando que "se ha acreditado que FORTAROLA RESTAURACION, S.L. y Dª. Emilia carecen de bienes y derechos y no van a aportarlos en el caso de que resulten afectados por la declaración de culpabilidad del concurso" . A partir de esta consideración, carecía de sentido efectuar el estudio de viabilidad de la pretensión de calificación culpable desde el punto de vista jurídico.
La Sala considera que el razonamiento judicial anteriormente indicado no ha sido desvirtuado en el recurso, por lo que procede su confirmación. El apelante afirma que la AC no ha explicado porqué llega a la conclusión de que la Sra. Emilia es insolvente, pero lo cierto es que ese escenario no se descarta por el recurrente, sino que expresamente lo contempla al referirse a la "presumible falta de solvencia de la administradora de derecho"
En todo caso, la viabilidad económica de la acción de calificación culpable era uno de los pilares en que debió sustentarse la pretensión de VIDAL, a falta de garantías de pago de créditos contra la masa. Por consiguiente, en relación a la solvencia de la Sra. Emilia , incumbía al acreedor accionante desplegar un esfuerzo que no ha realizado al respecto, ni en el terreno alegatorio ni en el probatorio, ni siquiera a un nivel puramente indiciario.
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