lunes, 17 de mayo de 2021

Si había confusión de patrimonios entre dos sociedades, las dos responden solidariamente de las deudas y, por tanto, los socios de una de ellas, también con lo recibido como devolución de aportaciones en una reducción de capital


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2020 ECLI:ES:APM:2020:15921

1º GRANITOS se constituyó en 1983 con objeto social la fabricación y distribución, comercialización de productos fabricados en piedra y granito, con domicilio social en calle Siena 30 Local 3. Los socios fueron los 4 demandados, y administrador Urbano .

2º La Sociedad COMPACTOS se constituyó en 2000, con objeto social compraventa de solares, y en general la construcción, incluyendo colocación de piedra. El domicilio social es el mismo que el de GRANITOS y sus socios también son los cuatro demandados y la sociedad GRANITOS.

3º Los trabajadores de GRANITOS pasaron (formalmente) a COMPACTOS en 2013.

4º El crédito del actor proviene de una deuda con origen el 16-3-2012, fecha de extinción del citado contrato, y posteriormente declarado procedente en fecha 23-10-12 por el juzgado de lo Social 12 de Madrid.

5º La declaración de sucesión de empresa se ha producido en dicho Juzgado de lo Social en auto de 4-6-15, ampliando la ejecución judicial frente COMPACTOS

6º El acuerdo de reducción de capital social, es de fecha 27-6-2013, elevado a escritura pública el 27-6-13, por devolución de aportaciones. En pago de sus aportaciones se acordó adjudicación y transmisión por cuartas e iguales partes de la plena propiedad de local comercial 3 de la calle Siena y el local destinado a plaza de garaje en calle Siena nº 28.

7º La demanda se interpuso en fecha 2-6-2016.

El juzgador de la anterior instancia afirmó que no concurre el requisito de que exista una deuda de COMPACTOS anterior a la adopción del acuerdo de reducción de capital porque la sucesión de empresa fue declarada en un momento posterior, es decir, en fecha 4 de junio de 2015, mientras que el acuerdo de reducción es de 27 de junio de 2013. Se afirma, además, que tal declaración únicamente lo fue a efectos laborales, sin que resulte procedente declarar en el ámbito civil que existió una sucesión de actividad desde febrero de 2013.

El sustrato personal de GRANITOS y de COMPACTOS era el mismo. Esta última sociedad continuó la actividad que la primera venía desarrollando sin solución de continuidad, con los mismos trabajadores, con la misma maquinaria y en el mismo lugar. El embargo practicado por el Juzgado de lo Social a GRANITOS para hacer frente a la deuda reclamada por el actor quedó frustrado porque la maquinaria trabada había pasado a ser propiedad de COMPACTOS a través de una sociedad intermedia. Ante la sucesión de hechos a que se ha hecho mención, hemos de concluir que el vaciamiento patrimonial de GRANITOS en favor de COMPACTOS resultó fraudulento porque se pretendió con ello eludir el cumplimiento de la obligación aquí reclamada. Resulta operativa por tanto la doctrina del levantamiento del velo en su modalidad de sucesión empresarial fraudulenta. La consecuencia es que ambas sociedades han de responder solidariamente de la deuda ante la confusión patrimonial creada.

Este carácter fraudulento se corrobora por los actos posteriores del administrador y socios implicados, que dispusieron la reducción de capital y reparto de aportaciones de COMPACTOS mientras se tramitaba la tercería de dominio, en cuyo incidente, esta última sociedad había reconocido paladinamente la sucesión procesal a que nos venimos refiriendo.

De esta manera, se colocaban en poder de los socios bienes de COMPACTOS que podrían quedar hipotéticamente afectados por una previsible declaración judicial de sucesión empresarial.

En vista de que la sucesión procesal se produjo sin solución de continuidad, hemos de ubicar temporalmente la maniobra denunciada en febrero de 2013 y en todo caso en un momento anterior al acuerdo de reducción de capital, que tuvo lugar en junio de 2013. Es irrelevante que el auto recaído en la jurisdicción social sobre la sucesión sea de junio de 2015. En primer lugar porque no se trata de un auto constitutivo sino declarativo de una situación pasada; y en segundo lugar, porque ya hemos dicho que la indicada resolución no es el fundamento de la pretensión aquí entablada, aunque sí debamos tenerlo en cuenta en el aspecto fáctico, por el valor probatorio que representa

… Resulta obvio que, siendo la sucesión empresarial anterior al acuerdo de reducción de capital, concurre el requisito relativo a que la deuda social sea anterior al mencionado acuerdo, de modo que los socios responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de la deuda aquí reclamada hasta el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social ( artículo 331.1 y 2 LSC).

La responsabilidad solidaria se produce cualquiera que sea el origen y procedencia de los bienes adjudicados a los socios como consecuencia de la reducción y también con independencia de su buena o mala fe. Este último aspecto sí se ha tenido en cuenta a la hora de valorar el levantamiento del velo, pero en este momento carece de transcendencia.

También es indiferente que alguno de los bienes adjudicados estuvieran hipotecados, aunque lógicamente ello influirá en el valor de lo percibido y en consecuencia, en el límite de la responsabilidad de lo socios.

En definitiva, procede estimar la demanda, de modo que los demandados responderán solidariamente del pago de la deuda objeto de la Litis, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social. Esta deuda finalmente ha quedado fijada en 20.005,06 €, más intereses y costas de la ejecución laboral hasta 4.068 €

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