Peter Clarke
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022
En efecto, Simac es una sociedad 100% participada por el Sr. Antonio, que la constituyó en el mes de enero de 2004. El Sr. Antonio se mantuvo como socio único y administrador hasta el 30 de septiembre de 2011, cuando transmitió el 99% de las participaciones por su valor nominal a quien en ese momento era su pareja. La Sra. María conservó la titularidad de las participaciones y figuró como administradora durante los siete años de relación con el Sr. Antonio, desprendiéndose de sus títulos justo cuando puso fin a esa relación 4 (en enero de 2008, cuando transmitió de nuevo las participaciones al Sr. Antonio por su valor nominal y cesó como administradora).
… La prueba practicada acredita que el Sr. Antonio nunca perdió el control sobre la empresa y de la gestión social. Mientras se mantuvo la relación personal entre los dos socios, la sociedad funcionó como una empresa familiar que se dedicaba a prestar asistencia técnica a cruceros, dedicándose el Sr. Antonio a la actividad de asistencia propiamente dicha, lo que incluía la selección y formación de los trabajadores, así como el reparto de tareas entre los distintos clientes, mientras que la Sra. María se encargaba de las funciones administrativas (así lo declaró el Sr. Antonio en la vista, minutos 6 y siguientes).
Para la confección de la contabilidad, Simac contó en todo momento con los servicios de una gestoría externa. Ambos socios disponían de tarjeta de la sociedad, aunque el recurso pone en valor que otros trabajadores también disponían de tarjeta para el pago de las dietas.
En este contexto son muy reveladores los mensajes de WhatsApp que se aportan a la contestación como documentos quince y dieciséis, que refieren conversaciones de los años 2016 y 2017, esto es, mientras la demandada ocupaba el cargo de administradora y en los meses previos a la ruptura de su relación con el Sr. Antonio…. De ellos se desprende que las indicaciones fueron constantes y recíprocas entre los dos socios, así como una total implicación del Sr. Antonio en el día a día de la sociedad. En la contestación se trascriben mensajes del Sr. Antonio a María que evidencian su control de la sociedad. Así, el 17 de octubre el Sr. Antonio le dice lo siguiente; "Esta es mi empresa no la tuya". O el 1 de abril de 2017, cuando le dice: "No chata no. Ellos harán lo que diga. Tu no eres nadie aquí".
En sentido contrario, también hay mensajes de María a Antonio en los que reivindica su posición en la empresa. No estimamos necesario extendernos en otros detalles que entendemos irrelevantes, como puede ser el hecho de que la Sra. María fuera la que llevara la operativa bancaria o el crédito de 50.000 euros que esta tuviera con la sociedad y que la actora afirma que ya ha saldado. No se cuestiona, por otro lado, que la Sra. María, tras ser cesada como administradora, continuó como administrativa, con contrato laboral, desarrollando similares funciones.
En definitiva, estimamos que el ejercicio de la acción social de Simac, empresa propiedad de Antonio , titular de todas las participaciones sociales, implica una actuación contraria a las exigencias de la buena fe y que infringe el artículo 7 del Código Civil, en la medida que el Sr. Antonio es tanto o más responsable del supuesto daño generado, a raíz de la inspección de la Agencia Tributaria, que lo puede ser la demandada, atendida su posición de control sobre el capital social y su participación en la gestión de la sociedad.
También coincidimos con la sentencia apelada en que no se dan los requisitos de la acción social, aunque estimamos que, más que la inexistencia de nexo causal, en realidad lo que ocurre es que en la demanda no se identifica adecuadamente el daño, lo que impide, además, apreciar cualquier vínculo causal con la conducta que se atribuye a la demandada. En efecto, en la demanda se detallan las irregularidades contables, que se imputan a la demandada por las funciones que desempeñaba en la sociedad. Por lo que se refiere al daño,en la demanda se indica que no se han podido "determinar de forma concreta" su alcance y la "cuantificación económica exacta", toda vez que el procedimiento de la Agencia Tributaria seguía su curso y "solo cubre un ejercicio social" y por cuanto era necesario realizar "un estudio más exhaustivo" de los saldos bancarios y su justificación contable. Esto es, en la demanda se da a entender que el daño se corresponde con reintegros bancarios injustificados (en ningún caso se identifica con las sanciones o los recargos que pudieran derivarse de la inspección). Es en el recurso cuando se alude por primera vez al acta de inspección del ejercicio 2015.
No hay comentarios:
Publicar un comentario