Inexplicablemente, lo que examina el juez es si se ha infringido el art. 52 LSRL (derogado con la promulgación del texto refundido de la LSC en 2010) cuyo contenido recoge hoy el art. 190 LSC y también el art. 162 LSC. El juez desestima la demanda porque dice, razonablemente, que el hecho de que la contabilidad social recoja un crédito a favor de un socio no permite impugnar el acuerdo de su aprobación sobre la base de que las cuentas estarían "concediendo un derecho" al socio que participó en la adopción del acuerdo votando a favor.
En contra de lo alegado por el actor, en la Junta General no se ha producido una aprobación de extremos como los que refiere, consistentes en concesión de derechos al aprobar en el balance la cuenta por el cual sin precisión determinaba a su favor créditos. En la junta de 2009 se produjo una aprobación de las cuentas anuales, que implica aprobar la gestión de la sociedad durante el periodo objeto de aprobación, y no como refiere el actor, se produjo una votación sobre asuntos que suponía la concesión de derechos, al aprobar en el balance la cuenta que determinaba a su favor créditos. En la Junta no se aprobó ningún acto concreto que suponga que los socios mayoritarios o el administrador debieran de abstenerse. Otra cuestión es que la realización de actuaciones por parte de los administradores pudiera dar lugar al ejercicio de una acción social, o individual, pero no afecta a la declaración de nulidad de la aprobación de las cuentas anuales en los términos que refiere el demandante, ya que la infracción de dicho artículo debe de producirse de manera clara, directa, y concreta, y no de manera indirecta como refiere el actor.
Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 7 de diciembre de 2022
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