domingo, 18 de mayo de 2025

Incumplimiento de contrato (pacto de no competencia poscontractual) y competencia desleal

Foto: Maribel Alarcón

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de julio de 2017

Lo más relevante es que la Audiencia considera desleal la conducta de la demandada porque utilizar el know how de la demandante - que no tenía, respecto del mismo, ningún derecho de propiedad industrial o intelectual - constituyó por parte de la primera un incumplimiento de lo pactado en el contrato de franquicia que les había unido en el pasado. A la terminación, el contrato preveía una prohibición de competencia que la demandada, cambiando el nombre del "método de aprendizaje de lectura y matemáticas" siguió utilizando. 

Dice la Audiencia:

  No se entiende el método EDEME -SYSED sin la previa interiorización del método KUMON, respecto del cual, la  demandada afirmó en el interrogatorio de parte que, desde dentro, ella apreció las carencias del segundo en referencia a la situación particular de determinados alumnos y especialmente respecto de los niños autistas. 

No se han acreditado pericialmente la existencia de auténticas diferencias metodológicas ni las eventuales mejoras respecto de las carencias apreciadas por la demandada, sin que sea suficiente a los efectos del presente litigio que se haya incorporado la pizarra al aula o los tiempos de trabajo de los alumnos sean superiores como han afirmado los padres de alumnos. La existencia de otros métodos y cuadernillos educativos cuyo objeto sea la implementación de la comprensión lectora y matemática en los términos alegados por la representación de la demandada... tampoco enerva la apreciación al caso del incumplimiento por la Sra.  Pura  de las obligaciones que adquirió como franquiciada en relación con el know-how que la entidad demandante puso a su alcance, ni enerva la existencia del acto de imitación de la prestación ajena en interés propio... Hubo infracción del pacto de no competencia durante el desarrollo de la relación contractual (motivando la resolución del contrato) y hubo infracción post contractual, pues el acervo empresarial adquirido por la demandante durante los cinco años de relación con la actora y la actuación infractora previa le permitió a ella (junto con su esposo), la puesta en marcha, en muy pocos meses, de un establecimiento en el que impartir, con los mismos objetivos y metodología, docencia análoga y dirigida al mismo público, en la misma localidad en la que previamente había desarrollado la actividad como franquiciada de Kumon. 

 Tiene interés que la Audiencia mantenga la validez de los pactos de no competencia:

... los pactos controvertidos cumplen los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y no concurren los presupuestos para la declaración de nulidad ex artículo 8.1 del mismo cuerpo legal... la cláusula undécima lleva por título destacado en negrita CONSECUENCIAS DE LA TERMINACIÓN y ambos pactos - el de no concurrencia y la cláusula penal - integran el primero de los apartados de la estipulación indicada. Ni es contrario a derecho el pacto de no concurrencia post contractual ni tampoco la incorporación al contrato de franquicia de una cláusula penal que tenga por objeto resarcir y sancionar el incumplimiento de las obligaciones pactadas... Consideramos que el plazo de no concurrencia por término de 10 años es desproporcionado en cuanto a su duración, al igual que la sanción de 600 euros día que resulta del tenor del contrato.

O sea, que aunque sean desproporcionados en duración y cuantía, eso no convierte a las cláusulas correspondientes de no competencia y penales en nulas, sino que, simplemente, da lugar a su moderación. La Audiencia no sufre la "funesta manía" por la nulidad que tiene la jurisdicción social y el TJUE en materia de cláusulas abusivas. Fija el período razonable en 2 años de no competencia (reducción conservadora de la validez)

Teniendo presentes, a efectos orientativos, las declaraciones del Legal representante de la entidad actora en el interrogatorio de parte, en orden a la exigencia a los padres que contratan con Kumon de asunción de un compromiso de permanencia de 2 años (por la naturaleza del método y su dinámica de funcionamiento) entendemos que la exigencia al franquiciado no puede ir más allá de ese período, máxime cuando de la prueba testifical practicada se desprende la propia evolución y dinamismo del método. Consideramos que un período de dos años es más que suficiente para conseguir la finalidad no concurrencial pretendida y de salvaguarda de los intereses de la franquiciadora. Plazo que, conforme a lo que se indica en el contrato, empieza a computar en el momento en que opera la extinción de la relación entre las partes (en nuestro caso, en el mes de julio de 2014). 

 También entendemos que la sanción pecuniaria ha de moderarse, pues reputamos excesiva la contemplada en el apartado a) de la cláusula undécima (600 euros diarios). Como quiera que la configuración de la cláusula penal tiene la doble función sancionadora y resarcitoria (no cumulativa) consideramos más ajustada la fijación de una cantidad mensual de 600 euros por cada uno de los meses siguientes a la finalización del contrato hasta el cese de la actividad concurrencial, pero con el límite máximo de los dos años que hemos establecido en el apartado precedente. 

No hay comentarios:

Archivo del blog