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jueves, 29 de diciembre de 2016

Cuando no se notifica bien al socio la convocatoria de la junta

    • La sentencia de instancia considera que la convocatoria de la junta impugnada debía remitirse a los socios por correo certificado con acuse de recibo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos Sociales,
    • El juez "a quo" entiende que el domicilio facilitado por INGESCO a SAN FERNANDO a efectos de notificaciones es el que se hizo constar en la escritura de 17 de julio de 2003, por la que INGESCO adquirió la mitad indivisa de la finca que posteriormente fue objeto de aportación a SAN FERNANDO.
    • INGESCO sostiene que el domicilio facilitado a estos efectos es el que consta en la escritura de constitución de SAN FERNANDO, otorgada el 9 de julio de 2008, es decir, cinco años después que la citada en el párrafo anterior.
    • El artículo 8 de los Estatutos sociales de SAN FERNADO señala que la convocatoria a la junta general se efectuará mediante el envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de cada socio que conste en el libro registro de socios.
    • La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de mayo de 2004 , tiene establecido que no se pueden atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. La citada sentencia del Tribunal Supremo continúa diciendo que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda
    • Lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa no observamos una actitud obstruccionista del socio en la recepción de la comunicación, sino más bien atribuimos esa falta de recepción a un error de SAN FERNANDO.
    • En virtud del principio de facilidad probatoria, consagrado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) SAN FERNANDO debió aportar a las actuaciones los particulares del libro registro en el que consta el domicilio de INGESCO a efectos de notificaciones.
    • A falta de tal aportación, la Sala considera que hubiera sido más razonable hacer uso del domicilio que consta en escritura de constitución de SAN FERNANDO que el que consta en otra escritura otorgada cinco años antes de que se constituyera la sociedad demandada y en la que, por razones obvias, SAN FERNANDO no consta como parte compareciente.
    • La incorrecta remisión de la convocatoria a INGESCO determinó la imposibilidad de su derecho de asistencia a la junta impugnada, consagrado en el artículo 179 LSC, lo que da lugar a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por ser contrarios a la Ley conforme al artículo 204 LSC, según su redacción conforme al momento de los hechos. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2016. Nuestra duda es si efectivamente, INGESCO no asistió a la junta porque no se enteró.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

¡Ni renunciar lo dejan a uno! La renuncia del administrador no es un acuerdo social, aunque sea inscribible

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Un fontanero, administrador solidario (?) de una sociedad limitada se va al notario y dice que renuncia a su cargo y que para evitar “ la paralización de la vida social, había convocado junta general de la sociedad”. En el mismo día, declara ante el notario que ha sido convocada la junta de la sociedad para dicho día y que sólo asistió él y que en el orden del día estaba el nombramiento de nuevo administrador pero que la junta no adoptó acuerdo alguno porque él no tenía “ suficiente capital en la sociedad para adoptar acuerdos».

¿Debería inscribir el registrador tal renuncia? La respuesta obvia es sí. La inscripción de la renuncia en el Registro Mercantil sirve a la seguridad del tráfico. Al figurar, desde ese momento, que la sociedad carece de administradores, los terceros pueden evitar contratar con el administrador que ha renunciado si quieren hacerlo con la sociedad. Por tanto, ningún daño para el tráfico se deriva de que se inscriba una renuncia de un administrador, al contrario, aunque la renuncia no sea correcta, el tráfico se beneficia de su inscripción.

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