Con Copilot
[…] No es posible que se halle [el dinero] sin algún destino lucrativo o provechoso en cualquiera que lo posea, se ha hecho fructífero civilmente, porque aunque no es capaz de multiplicarse intrínsecamente por su propia naturaleza, produce extrínsecamente considerables aumentos, no solamente cuando se aplica al comercio sino a cualquiera otro objeto urbano, rústico, industrioso o menestral.
En bastantes entradas y trabajos anteriores he explicado que la prohibición de la usura - generalizada en todas las civilizaciones - no alcanzó, al menos de forma significativa, los préstamos de capital, sólo los préstamos al consumo.
Por cierto, la prohibición de la usura es un caso paradigmático de "diada moral": el usurero tiene toda la agencia, el prestatario es una víctima que solo tiene sentimientos, emociones.
En lo que sigue, analizo el artículo de López-Cano que figura al final de la entrada con esta distinción en la cabeza y pretendo demostrar que, efectivamente, su análisis confirma la relevancia de esta distinción.
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La prohibición histórica de la usura no operó como una prohibición general del préstamo de capital, sino como una limitación muy intensa del préstamo al consumo, esto es, del crédito concedido al necesitado para atender gastos de subsistencia. La dogmática canónica nunca elaboró esa distinción de forma explícita, pero el sistema práctico de soluciones solo se explica si se tiene presente. No se trataba de impedir la financiación de actividades productivas o mercantiles —lo cual habría sido incompatible con el funcionamiento mismo de las economías urbanas desde el siglo XIII—, sino de evitar la explotación de la necesidad, esto es, del deudor que pide dinero no para invertir sino para sobrevivir.
Esto explica, por ejemplo, el surgimiento y la función de los montes de piedad. Estas instituciones nacieron para sustraer a los pobres del préstamo usurario de subsistencia, históricamente canalizado a través de prestamistas privados —en buena medida judíos, por razones estructurales bien conocidas—. El préstamo prendario de pequeña cuantía responde exactamente a ese objetivo: facilitar liquidez para el consumo inmediato sin someter al deudor a una espiral de endeudamiento.
Formalmente, el mutuum (préstamo de bienes fungibles con transmisión de dominio), en abstracto, sirve para comprar pan como para financiar un negocio. Pero en la retórica de la teología moral y el Derecho canónico, el mutuum es préstamo de consumo, no de capital. Por eso se utilizan conceptos como la esterilidad del dinero, la a‑causalidad del tiempo y la justicia conmutativa: son argumentos adecuados para disciplinar el préstamo de subsistencia, pero conceptualmente muy débiles para explicar el crédito de capital.
De ahí que los teólogos y juristas de la Edad Media y Moderna desarrollaran múltiples vías de escape de la prohibición de la usura para justificar el préstamo de capital, sin llamar “interés” a lo que, económicamente, lo es. Sociedades, préstamos marítimos, censos, cambios, contratos trinos, riesgos asumidos, lucro cesante, gastos, mora… Todo ese casuismo permite neutralizar la prohibición de la usura cuando estorba al comercio. El protagonista de los sermones, de los manuales de confesores y de las penas eclesiásticas no es el inversor, sino el usurero que vive del crédito de subsistencia.
En este sentido, puede afirmarse sin anacronismo que la distinción de facto entre préstamo de capital y préstamo de consumo es central a la dogmática de la usura.
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- Si te presto dinero y no me lo devuelves cuando toca, puedes tener que compensarme por el retraso. Eso no se ve como usura, sino como indemnización.
- Si prestar te produce un daño real. Por ejemplo, presto el dinero que iba a usar para reparar mi casa y, por no hacerlo, la casa se deteriora. Puedo reclamar ese perjuicio concreto.
- Si al prestar dejo de ganar algo que iba a ganar con seguridad. Esto es el lucro cesante.
- Si existe riesgo real de perder el dinero. Por ejemplo, préstamos para viajes por mar, comercio ultramarino, operaciones peligrosas. Si hay una posibilidad razonable de perder el capital, es aceptable cobrar un “premio” por asumir ese riesgo.
- Si hay un trabajo o unos costes reales ligados al préstamo. Por ejemplo, bancos, cambistas o montes de piedad que tienen que llevar contabilidad, custodiar prendas, transportar dinero, etc. Se admite que cobren por ese trabajo, no por el préstamo en sí.
el usurero no podía ser admitido a la confesión si antes no restituía lo mal ganado, o si no tenía el caudal suficiente, al menos daba caución de hacerlo. La restitución y el propósito de la enmienda de dejar el trato usurario eran requisitos imprescindibles para conseguir la absolución y el perdón de la falta. Los usureros manifiestos debían realizar la restitución en público para atajar los escándalos, y en los otros casos, en secreto. Caso de no poder realizarse la restitución a la persona afectada, se podía realizar en abstracto, a pobres u obras pías, o desde fines del siglo XVI, también mediante las denominadas bulas de composición
Los Montes de Piedad. En el siglo XV, surgieron en las ciudades italianas los Montes de Piedad, con el fin de ofrecer créditos a los pobres, sobre prendas, cobrando una suma de dinero sobre el importe prestado. Estas corporaciones no se concibieron como negocios financieros sino como fundaciones caritativas. No faltaron voces que tildaron los intereses como usura y llegaron a calificar a estas instituciones como “montes de impiedad”, a lo que se adujo que las cantidades que pagaban los prestatarios no eran por concepto del préstamo sino para cubrir los costos y mantenimientos de la “guarda del dinero”, cobro y conservación de prendas. Para zanjar las polémicas, León X y el V Concilio de Letrán (1515) ratificaron su aprobación y establecieron la pena de excomunión a quienes sostuvieran que su actividad era ilícita.

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