Se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado por un establecimiento financiero de crédito (o sea, una “financiera”). Había unas comisiones enormes (2,5 % de apertura, 5 % por amortización parcial) y unos intereses elevados (20 % nominal). El prestatario pretende la nulidad del préstamo por usurario y por infracción de la normativa sobre consumidores (legislación de crédito al consumo, condiciones generales…).
El Supremo, en su Sentencia de 18 de junio de 2012 realiza dos declaraciones de interés: que no hay incompatibilidad entre todas estas normas lo que significa dos cosas: (i) que la Ley de Usura “encaja” perfectamente en un ordenamiento como el actual que trata de garantizar la justicia de las transacciones mediante la protección del consentimiento y (ii) que los precios (y los intereses) los fija el mercado y no los jueces.
En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". …La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos
Es más, la represión de la usura debe concebirse en términos subjetivos:
se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación,
A continuación el Supremo – recurriendo a José Mª Miquel – establece – ¡por fin! – con rotundidad que el Derecho de las cláusulas predispuestas no incluye un control de precios. Tanto las Conclusiones de la Abogado General como la Sentencia del Tribunal de Justicia que contestaron afirmativamente a la posibilidad (no contrariedad con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas) de que un Estado instaurara un control de precios quedan ahora adecuadamente enmarcadas: aunque España pudiera hacer tal cosa sin infringir la Directiva, el legislador español no lo hizo cuando, por error, no incorporó el art. 4.2 de la Directiva (que dice que los elementos esenciales del contrato – precio y prestación – no quedan sometidos al control del contenido y solo a un control de transparencia). La Sentencia interpreta la Ley de Consumidores en un sentido conforme con los principios generales (¡y constitucionales!) de nuestro Derecho: los jueces no pueden controlar los precios o la calidad de las prestaciones.
“El control de contenido…del artículo 10, …no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible "abusividad" del interés convenido; no hay… un interés "conceptualmente abusivo",… hay (o puede haber)… un… "interés usurario" que afecta a la validez del contrato celebrado”.
A continuación, el Supremo descarta que el prestatario fuera un “consumidor” en sentido legal y, más notablemente, afirma que el contrato fue negociado y, por tanto, que no podían considerarse predispuestas en sentido legal las cláusulas del mismo.
Por lo demás, la sentencia explica cuál es el sentido de las normas de inclusión (arts. 5 y 7 LCGC) que sí se aplican a los elementos esenciales
En efecto, el control de inclusión,particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte
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