En una sociedad anónima con un consejo de administración de cuatro miembros, no hay quorum si solo asisten dos a la reunión. Aunque la conducta de uno de los miembros ausente sea reprochable (no asistió, a propósito, para que no hubiera quorum) y haya que considerar que incumplió sus obligaciones como administrador, la forma de resolver el problema pasa por pedir la convocatoria judicial de la Junta. En todo caso, no constituye abuso de derecho si no es ese mismo administrador el que impugna.
No obstante, si todo el capital social acudió a la Junta y nadie se opuso al orden del día (nombrar administradores para cubrir la vacante provocada por la incapacitación de uno de ellos), la Junta mal convocada por haberlo hecho un consejo sin el quorum legal, es válida. Y ello aunque el demandante hubiera dicho en la Junta que consideraba que no estaba válidamente constituida. Es más, en la Junta Universal puede tratarse de la destitución de administradores aunque no figurase en el orden del día.
Para la constitución en junta universal es indispensable no sólo la concurrencia de la totalidad del capital social sino también la aceptación unánime de los socios a que se produzca la celebración de la misma ( artículo 99 del TRLSA ). Pues bien… esas premisas concurrieron en el presente caso, pues la manifestación del representante de la actora, que luego intervino de modo activo en el desarrollo de la junta, sólo estaba aludiendo, a su disconformidad con el modo en que se había obrado en el consejo de administración precedente, pero ello no equivale a que se opusiese entonces expresamente a la celebración de la junta … y no antes, de haber concurrido a ella la totalidad del capital social, incluida la representación de la socia con mayor participación, la incapacitada, Dª. Esther, pues para entonces ya había tomado posesión de su cargo de tutora Dª Rosa, que lo había hecho el 22 de enero de 2009 (lo que hasta entonces constituía el problema pendiente que inquietaba a la demandante, dada la condición de aquélla de socia titular del 50% del capital social). Precisamente lo característico de una junta universal es que no precisa previa convocatoria en forma, por lo que el que se niegue eficacia a esta última carecería de influencia en la válida adopción de acuerdos en su seno.Por otro lado, el problema no podría suponerlo la eventual discrepancia de la demandante con que, una vez constituida la junta, se pudiera haber tratado en la misma ni la cesación como administradora de la incapacitada, que al haber incurrido en la prohibición del artículo 124 del TRLSA debía ser inmediata, según dispone el artículo 132.1 del TRLSA , ni tampoco el que se votase la destitución como administradora de la apelante (y hubiera lógicamente que cubrir entonces la vacante ocasionada en el consejo), pues la separación de cualquier administrador, al amparo de lo previsto en el artículo 131 del TRLSA , sería un asunto que podía plantearse durante el desarrollo de la junta con independencia de que la misma fuese ordinaria, extraordinaria o incluso universal, sin necesidad de su previa inclusión en ningún orden del día.
No hay comentarios:
Publicar un comentario