X encarga a Y la venta de unas fincas. Y las vende a Z y en la escritura, Y dice haber recibido el precio. X reclama a Y que rinda cuentas y le entregue el precio recibido. Y dice que no lo recibió (aunque declaró haberlo recibido ante el Notario). A la vez, X se dirige a Z resolviendo la compraventa por falta de pago del precio. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de junio de 2012, dice que X no actúa contra sus propios actos por reclamar la entrega del dinero a Y, por un lado, y pedir la resolución del contrato de compraventa frente a Z por otro. Los argumentos:
1º No ha existido una conducta jurídicamente relevante frente al mandatario, ya que al dirigirse contra la compradora, los vendedores no hicieron otra cosa sino poner de relieve que (ELLOS, O SEA, X)aun no habían cobrado el precio.
2º Debe tenerse en cuenta que, en todo caso, se habían creado dos relaciones jurídicas: la de la parte vendedora/demandante con la compradora y la de la vendedora/demandante con el mandatario/demandado, por lo que la reclamación efectuada a la compradora no afectaba para nada a la relación con el mandatario, que no puede oponerla como acto propio afectante a su relación con los vendedores que es la propia del contrato de mandato.
3º De este modo, la conducta a la que el recurrente atribuye un acto propio no tuvo ninguna trascendencia posterior, puesto que los demandantes se limitaron a actuar de acuerdo con todas las posibilidades que estaban en su mano en orden al cobro del precio pactado entre el mandatario/vendedor y la compradora y a la vista de que el mandatario aseguraba que no se le había hecho efectivo el precio.
4º Con la conducta de los demandantes recurridos, no se creó ninguna expectativa razonable en el demandado, ya que no desistieron de la demanda a pesar de haber efectuado el requerimiento al que se atribuye la condición de acto propio.
En los términos más simples: X no creó un supuesto de hecho objetivo apariencial en el que Y pudiera confiar, en concreto, que X no le reclamaría la rendición de cuentas y la entrega del pago supuestamente recibido de los compradores Z. Lo que significa que no se da ni siquiera el primer requisito para aplicar la doctrina de los actos propios: una conducta que permita al que alega esta doctrina confiar en que el que ha actuado no se comportará de una determinada manera.
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