La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de 25 de mayo de 2012 se ocupa de una acción social de responsabilidad dirigida por la sociedad contra la consejera-delegada. Los hechos no son muy frecuentes. La sociedad reclama de la consejera-delegada
los gastos que se le ocasionaron por su intervención en el proceso promovido por la Sra. Blanca contra sus hermanos con el fin de dirimir la titularidad de ciertas acciones de la mercantil incluidas en el patrimonio hereditario del padre, así como la validez de la venta de otros de esos títulos entre dos de los hermanos. La reclamación actora se basa en que la intervención de LOS NARANJOS, S.A. en dicho proceso (que alcanzó la segunda instancia) fue impuesta por la Sra. Blanca , a la sazón consejera delegada de la mercantil, exclusivamente en interés personal suyo. La cantidad que se reclama corresponde a la suma de los importes por los que se despachó ejecución contra la sociedad demandante en concepto de costas de primera y segunda instancia, que en su día fueron hechos efectivos por la sociedad demandante (46.702,28 E), así como los pagos efectuados por sus servicios a los profesionales que asumieron la dirección letrada de la sociedad (11.515,69 E), con sus intereses (7.874,56 E).
O sea, que la consejera-delegada (y socia) metió a la sociedad en un pleito que la administradora tenía con sus hermanos. Pleito que debió de perder y que terminó con una condena en costas a la sociedad.
El primer motivo del recurso es rechazado rápidamente por la Audiencia ya que la administradora se defendió diciendo que la sociedad tenía que haber demandado a todo el consejo y no solo a ella. El Tribunal dice que, precisamente porque la responsabilidad de los administradores es solidaria es por lo que la demandante era libre para ejercer la acción solo contra uno de los administradores.
El segundo motivo discute la existencia de un acuerdo social previo a la interposición de la demanda tal como exige el art. 238 LSC. La Audiencia considera cumplido el requisito de procedibilidad porque la Junta de la sociedad acordó
Según consta en el acta de la junta citada (f. 140), el acuerdo consistió en "ratificar el planteamiento de actuaciones judiciales contra Doña Blanca en los términos expuestos". Dicho acuerdo se adoptó tras darse lectura al informe presentado a la junta por el consejo de administración, en el que se indica que se han iniciado "actuaciones judiciales" contra la Sra. Blanca en relación con la reclamación de los gastos objeto del presente expediente, descartando reclamar otras cantidades (apartado 6.b) del informe en cuestión, incorporado como anexo (3) al acta, f. 159). Tal como se desprende de los antecedentes que aparecen documentados en autos, la única actuación que se había promovido consistió en la presentación de demanda de conciliación ante los Juzgados de Primera Instancia de Málaga a fin de que la Sra. Blanca se aviniese al reintegro de los referidos gastos con sus intereses, apercibiéndola de que de no hacerlo se procedería a su reclamación por vía judicial.
Deja claro, pues, la Audiencia que el acuerdo por el que la Junta decide ejercer la acción social de responsabilidad no requiere el empleo de fórmula sacramental alguna y que basta con que quede clara la voluntad de la mayoría de reclamar a un administrador la indemnización de los daños y perjuicios causados por éste a la sociedad.
Puede verse también la Sentencia de la misma sala de 20 de abril de 2012 en la que se desestima el recurso porque el socio que ejercía la acción social no tenía legitimación para hacerlo ya que no se había solicitado por éste la convocatoria de la Junta que hubiera decidido sobre el ejercicio por la sociedad de la acción. Como es sabido, la legitimación del socio es subsidiaria de la de la propia sociedad.
También puede verse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de mayo de 2012 que, junto a muchos otros temas donde aplica doctrina bien asentada, considera que la Junta de una SL no puede aprobar la retribución del administrador si no consta en el orden del día.
No hay comentarios:
Publicar un comentario