La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2012 concreta que el derecho de información en su modalidad de examen de la contabilidad social (art. 272.3 LSC) incluye el derecho a que se le exhiba el Libro Mayor.
La razón aducida al efecto es que no mostraron el Libro Mayor porque, no siendo de los que obliga a llevar el Código de Comercio, no pesaría sobre la sociedad, aunque lo poseyese, un deber de exhibirlo, y, por otra parte, porque, por su carácter de libro auxiliar, resultaría posible extraer sus datos de otros documentos que sí fueron exhibidos al actor, singularmente el balance de sumas y saldos y el Libro Diario. Como ya señalamos en la sentencia de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 6 de febrero 2012 , del tenor literal del artículo 86.2 de la L.S.R.L . no se desprende que el derecho de examen del socio se encuentre circunscrito a los libros de contabilidad que tengan carácter obligatorio ya que, de manera mucho más amplia, lo que dicho precepto le confiere es la facultad de examinar cuantos documentos constituyan "antecedente" de las cuentas. La demandada nunca ha cuestionado que los apuntes contables del Libro Mayor tengan dicho carácter y, de hecho, difícilmente cabría negarlo cuando, constituyendo misión de ese libro auxiliar la de aglutinar de forma sistemática las múltiples cuentas integradas en los 7 grupos que regula en su Segunda Parte el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que es el aplicable al caso (pues el nuevo PGC fue aprobado por RD 1514/2007), los saldos totales de cada una de esas
cuentas son los datos directamente volcados al cumplimentar los distintos epígrafes de los que se componen las cuentas anuales. Por lo tanto, el carácter no obligatorio del Libro Mayor solamente dispensaría de su exhibición a aquella sociedad que hubiese decidido no llevarlo. Pero si dicho libro es materialmente llevado para instrumentar la contabilidad de la sociedad, el artículo 86.2 de la L.S.R.L . no permite respaldar la tesis de que su exhibición no es obligatoria.
La sociedad, sin embargo, no está obligada a entregar fotocopias de los documentos contables
Por último, en lo relativo a la no entrega de fotocopias al demandante debemos, sin embargo, puntualizar que la previsión legal del artículo 86.2 de la LSRL no obliga a la sociedad a entregar copias de su contabilidad o de sus soportes contables, sino sólo a facilitar al socio la posibilidad de realizar un examen en el domicilio social. Consideramos, por lo tanto, acorde al principio del secreto de la contabilidad del empresario, que prevé el artículo 32 del C. de Comercio, que la demandada se atuviese de modo estricto a lo que prevé la literalidad del artículo 86.2 de la LSRL , pudiendo el socio efectuar en la sede social, asesorado de experto si así lo desea, el análisis de la documentación que resultase precisa para satisfacer su derecho de información, pero ello no comprendería el poder exigir a la sociedad que le entregase copia de la misma cuando su condición es la de material reservado por expresa previsión legal.
Por último, la Audiencia considera que los estatutos sociales pueden limitar este derecho de examen añadiendo una cláusula de “interés social” para legitimar a la sociedad para negar la exhibición de la documentación al socio. El control de este derecho habrá de hacerse, dice la Audiencia, caso por caso, cuando la sociedad pretenda aplicar dicho límite a la petición de información de un socio.
El demandante había impugnado también el acuerdo de no distribuir beneficios. Pero, al anularse el acuerdo de aprobación de cuentas, el de aplicación del resultado cae como consecuencia y, por tanto, la Audiencia no se pronuncia sobre el particular.
Analiza también la sentencia si convertir el cargo de administrador de gratuito en retribuido puede considerarse como una modificación estatutaria abusiva. Lo que, naturalmente, niega. No obstante, dice la Audiencia,
Serán más bien los acuerdos que anualmente adoptase la junta general dotando de contenido económico al derecho retributivo instaurado los que, en su caso, pudieran llegar a incurrir en excesividad, desproporción o falta de justificación, y ello en términos tales que, analizada la situación económica de la empresa, cupiera calificarlos de objetivamente perjudiciales para el interés social más allá de cualquier otra consideración
No hay comentarios:
Publicar un comentario