Solo si las cuentas anuales no se redactan conforme a tales exigencias normativas cabrá declarar nulo el acuerdo aprobatorio de las mismas por infringir el principio de imagen fiel, que se sitúa como frontispicio de aquellas. Así entendido el principio de referencia, la realización de operaciones pretendidamente iícitas (en el amplio sentido del término) no justificaría la impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si esta es la que correspondía a las mismas según la normativa contable…
De ser acertada la valoración de que la sociedad estuviese abonando indebidamente las cuotas de Seguridad Social reflejadas en sus cuentas, nos encontraríamos ante una situación que podría motivar las correspondientes acciones de impugnación de los acuerdos de los que la decisión de pagar trajera causa, o de responsabilidad contra los administradores, o encaminadas a la reintegración de las cantidades indebidamente abonadas, pero no fundamentar una acción de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas sociales por el solo hecho de que tales desembolsos aparezcan reflejados en las mismas
La Sentencia hace, además, otra manifestación que es importante recordar porque la anulación de los acuerdos de aprobación de cuentas colocan a las sociedades en una situación muy comprometida cuando aprueban las de los años siguientes a las que han sido impugnadas y pueden ser declaradas nulas
Debemos observar que la declaración judicial de nulidad de los acuerdos societarios aprobatorios de cuentas de ejercicios pretéritos no constituye per se razón suficiente para efectuar idéntico pronunciamiento respecto de las correspondientes a ejercicios posteriores, por cuanto los defectos determinantes de aquella nulidad pueden haber sido subsanados en estas, de modo que, aun con observancia del principio de tracto sucesivo, las cuentas anuales ofrezcan una imagen fidedigna de la situación de la sociedad.
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