Por Marisa Delgado
Una sociedad es titular de tres cuartas partes indivisas de una finca registral gravada con hipoteca a favor de una entidad de crédito. Se declara el concurso de la citada sociedad así como la simultánea conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, ordenando la extinción de la sociedad y el cierre de su hoja en el Registro Mercantil competente (en aplicación del artículo 178.3 LC).
Posteriormente, los propietarios de la finca la transmiten mediante compraventa a la entidad de crédito acreedora, procediéndose en escritura separada a la cancelación de los préstamos hipotecarios que gravaban la misma, previa condonación a la entidad deudora de la parte de crédito no cubierta con el importe de la venta y otorgando carta de pago por la totalidad de la deuda.
Con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, se solicitó la intervención del juez concursal para aprobar la compraventa. El juez dice que no constando solicitud de reapertura del concurso, carece de competencia para autorizar o refrendar la compraventa.
El registrador califica negativamente la escritura de compraventa al entender que la condonación parcial de la deuda y cancelación de la hipoteca implica la aparición de un activo sobrevenido con posterioridad a la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de masa y por no resultar acreditada la legitimación de los otorgantes ni la validez del acto dispositivo, al haberse extinguido la sociedad.
La recurrente alega que no hay aparición de bien o derecho alguno que justifique la reapertura del concurso y que en la medida que la extinta sociedad conserva un cierto grado de personalidad jurídica, debe existir un órgano que pueda representarla y la representación social solo puede ostentarla el último administrador con cargo inscrito, siendo innecesaria ratificación judicial posterior.
La DGRN analiza el recurso y el vacío legal existente en torno a la forma de proceder en caso de liquidación patrimonial tras la aplicación del artículo 178.3 LC, que ordena la cancelación de la hoja de la sociedad con carácter imperativo. Para la DGRN,
“en esta situación, con la sociedad disuelta, sin que se haya efectuado por el juez del concurso el nombramiento de administrador concursal y habiendo cesado las limitaciones a las facultades del deudor, la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación.”
En este sentido, entiende que han actuado correctamente al proceder a la enajenación de los bienes sociales para el pago de deudas de los acreedores hasta donde sea posible, e igualmente considera que las formalidades para proceder a la transmisión se han cumplido, sin que sea necesaria la ratificación de las mismas por ningún juez.
Por ello, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador en la RDGRN de 10 de marzo de 2017. Se ha publicado otra resolución de contenido casi idéntico, aquí.
1 comentario:
Muy interesante. Acabamos de hacer una liquidación de este tipo. Al banco que ha aceptado la dación en pago del inmueble le está volviendo literalmente loco el registrador pidiéndole papeles absurdos (la solicitud del concurso con todos sus anexos, por ejemplo). Nosotros, los asesores de los admnistradores/liquidadores, nos hemos tirado a la piscina recomendando hacer la liquidación con arreglo a la clasificación y prelación de créditos concursal (no hay norma, ni doctrina o jurisprudencia clara sobre este asunto).
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