jueves, 2 de marzo de 2017

Más sobre la repetición de lo entregado por el fiduciante en la fiducia cum amico

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Palacio del Instituto de Ingeniería de España, Madrid

Francisco Redondo ha publicado un artículo en la Revista Crítica de Derecho inmobiliario en el que comenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 en la que se reconoce a quien había puesto unas acciones a nombre de otro para ponerlas al abrigo de sus acreeores el derecho a reclamar su restitución a pesar del tenor del art. 1306 CC. Redondo considera correcta la sentencia y expone la doctrina sobre el particular. Redondo dice que los arts. 1305 y 1306 CC constituyen una excepción a la regla general de restitución de prestaciones como consecuencia de la nulidad que expresa el art. 1303 CC. Continúa el autor explicando que la aplicación del art. 1306 CC en los casos de contratos con causa ilícita tiene dos excepciones jurisprudenciales: los supuestos de simulación contractual y los negocios en los que una sola de las partes efectúa prestaciones (STS 30-X-1985 y 14-XI-2008).

“En realidad, más que ante un negocio fiduciario cum amico, nos encontramos ante supuestos de intestación conocidos como negocios de puesta a nombre de otro” (STS 5-VII-1989)… Por ello, como afirma la SAP Madrid 20-V-2013… no existe verdadera transmisión  de la propiedad entre las partes del negocio fiduciario cum amico ni en el de intestación consistente en la puesta a nombre de otro”

con la consecuencia de que si el fiduciario vende a un tercero, éste no adquiere la propiedad.

Y, en relación con la STS de 10 de junio de 2016, afirma que

“nos encontramos realmente ante una tercera excepción a la aplicabilidad del art. 1306 CC… el de los supuestos de prestaciones no definitivas o que el accipiens no recibía para su propio patrimonio, tal como las denomina Delgado Echevarria… razonándolas del siguiente tenor: el código civil alemán excepciona de la exclusión de repetición de la prestación torpe el caso en que la prestación consistiere en contraer una obligación… Con mayor razón debe mantenerse esta misma doctrina para el Derecho español en que no se reconoce el negocio obligacional abstracto.

La aceptación de letra de cambio o la firma de pagaré no es todavía pago (v. art. 1170.2 CC) y es conforme con la idea de los artículos 1305 y 1306 impedir su cumplimiento para evitar con él una atribución patrimonial reprobable.

Generalizando este criterio restrictivo, se ha dicho que no ha de excluirse la repetición de las atribuciones no definitivas, esto es, aquellas que el atributario no ha de retener para siempre según el acuerdo y las que no recibe para su propio patrimonio. Así por ejemplo, las prestaciones en garantía (constitución de prenda o hipoteca, cesión de crédito en garantía etc) serían repetibles aun cuando la obligación garantizada fuera nula por ilicitud de la causa. Lo mismo las cantidades entregadas para ejecución de un mandato ilícito (mientras este no ha sido ejecutado) o las atribuciones fiduciarias: de otro modo, la aplicación de los artículos 1305 y 1306 llevaría a desplazamientos patrimoniales que ni siquiera el contrato habría producido de ser válido…

interpretando restrictivamente el art. 1306… lo que se hubiera dado a virtud del contrato… se hace notar que en contratos como el préstamo o el arrendamiento, lo dado en virtud de él no es el dinero o la cosa, sino la utilización de ellos durante cierto tiempo; en consecuencia, la irrepetibilidad sólo operaría en el tiempo contractualmente previsto para la duración de la prestación.

El supuesto principal es el del préstamo usurario y explica por qué la Ley de Usura no niega al usurero el derecho a que se le restituya el capital. Solo le priva de los intereses (y le obliga a esperar el plazo pactado de vencimiento de la obligación de devolver el capital). Dice Redondo que

“considerando que esta solución legal no es sino concreción para un caso de la regla del art. 1306 podríamos tratar con los mismos instrumentos problemas como el del arrendamiento de prostíbulo sin necesidad de reconocer… el ejercicio de la reivindicatoria al arrendador durante el plazo del arriendo”

En conclusión: en los casos de causa ilícita debida a que se persigue un objetivo de evasión fiscal o un fraude de acreedores, hay derecho a la restitución de lo dado a virtud del contrato

“cuando fue solo el fiduciante el que efectuó entregas, cuando se trate de un negocio simulado, o bien, en realidad, cuando la atribución no haya supuesto una transferencia dominical, como ocurre en el caso… de los negocios… de puesta a nombre de otro. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el fiduciario cooperador en el negocio fraudulento”

solución – concluye Redondo – que beneficia a los acreedores del fiduciante (a los que se pretendía defraudar) que podrán atacar así los bienes puestos a nombre de otro.

Francisco Redondo Trigo, Fiducia cum amico, compraventa de acciones e inaplicabilidad del art. 1306 CC

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