lunes, 6 de marzo de 2017

Una nota de Iribarren sobre el deber de lealtad del socio

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En un artículo – que tiene todo el interés – que se publicará en el próximo número de la Revista de Derecho Mercantil sobre los acuerdos sociales negativos, el profesor de la Universidad de Oviedo dice lo siguiente sobre el deber de lealtad del socio (estamos de acuerdo salvo en la apelación al art. 1902 CC en el sentido de que, a nuestro juicio, estando en el marco de un contrato, la prohibición de hacer daño a los demás socios y a la sociedad no encuentra su fundamento en el genérico neminem laedere)

La conducta exigible a los socios en las votaciones de las juntas generales no se reduce a abstenerse de participar en ellas cuando lo ordene la ley, como sucede en determinadas situaciones de conflicto de intereses. El deber de fidelidad limita el ejercicio de su derecho de voto. La libertad de los socios para tomar decisiones sobre los asuntos de la sociedad en la junta general es desde luego muy amplia, pero no deja de estar sometida a límites. No ampara, en particular, los comportamientos que, sin justificación, causen daño a la sociedad o a los demás socios, ni tampoco aquellos que, en contra de las exigencias de la buena fe, no los eviten. Ese es el contenido del deber de fidelidad, cuyo fundamento no es difícil de hallar en nuestro ordenamiento (arts. 7, 1258 y 1902 CC y 204.1 LSC).

El deber de fidelidad en las sociedades de capitales cumple tres funciones: es al mismo tiempo un instrumento de integración del contrato (art. 1258 CC), sirve para limitar los derechos de los socios (art. 7 CC) y es expresión de la prohibición de dañar a otros (art. 1902 CC).

Mayor dificultad presenta, como es obvio, concretar lo que en cada caso impone a los socios el deber de fidelidad. No es dudoso que dicho deber tiene diferente relieve según el asunto sobre el que delibere la junta. Es fácil comprender que el voto del socio sobre la disolución de la sociedad pueda ser ejercido considerando exclusivamente el propio interés, mientras si se trata de la enajenación de un activo esencial de la sociedad el interés personal del socio apenas juegue ningún papel. Podríamos decir que el deber de fidelidad es más exigente cuando se trata de acuerdos que afectan al patrimonio común o a la posición jurídica de los singulares socios en la sociedad. Entonces, el derecho de voto deja de ser un derecho subjetivo stricto sensu, entendido como poder que se concede para satisfacer un interés particular, y el deber de fidelidad se convierte, más que en un instrumento limitativo de derechos, en la expresión societaria del artículo 1902 del Código Civil, esto es, en un medio de tutela del patrimonio común. Por eso no es equivocado afirmar que en algunos casos el deber de fidelidad tiene raíz extracontractual: coincide con la prohibición de dañar a la sociedad o a los consocios, a menos que dicho daño encuentre justificación en el contrato de sociedad.

 

Miguel Iribarren, La impugnación de los acuerdos negativos de la junta general, Revista de Derecho Mercantil

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