Arata Isozaki
La cuestión resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 26 de noviembre de 2018 ya no se planteará conforme a la nueva redacción dada al art. 348 bis LSC, que ha eliminado la referencia a los beneficios “propios de la explotación del objeto social” y la ha sustituido por una referencia a los “beneficios repartibles”. Pero tiene interés, en todo caso, respecto a la interpretación que deba darse al in fine del precepto, en concreto a
el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Los hechos
En el caso que nos ocupa se celebró Junta General de dicha Sociedad en fecha 31/7/2017. En la misma se estableció lo siguiente, conforme documento 2 aportado con la demanda; destinar los resultados del ejercicio que arrojan un beneficio de 335.110,96 euros de la siguiente forma: 15.000 reparto a dividendos, y 320.110,96 euros a reservas voluntarias, para compensar pérdidas de ejercicios anteriores. Alega el actor que el reparto de dividendos no alcanza el 1/3 del art. 348 bis LSC; en su folio 12 y ss de la demanda alega que los beneficios de la sociedad fueron 335.110,96 euros y que son obtenidos del ejercicio normal de la actividad, a excepción de 446,45 euros.
Alega el demandado que el resultado del ejercicio que consta en las cuentas anuales de 2016 incluye partidas que traen causa en beneficios extraordinarios o ajenos a la actividad típica de la Sociedad, ya que dichos ingresos y gastos fueron registrados por la sociedad en ejecución de la ST Sala Contencioso- administrativo, Sección 2ª, de la AN, notificada en 2016, por la que se acordó dejar sin efecto las liquidaciones del IS de ejercicios 2001 2003 y 2004 y que se realizaran nuevas liquidaciones del mismo atendiendo a los criterios de la demandada. Por ello, la parte actora considera que dichos ingresos producidos en la demandada derivado de lo dispuesto en ST AN, anulando las liquidaciones de 2001 produciendo devolución de 233.276,05 euros e intereses de demora, y anulando liquidaciones de 2003 y 2004, produciendo devolución de 67.757,39 euros, e intereses de demora, son ingresos conceptuables a efectos de derecho de separación, y la demanda considera que quedan exceptuados conforme jurisprudencia y conceptuación de los ingresos en el art 348 bis LSC.
De los requisitos previstos para que prospere la acción del art. 348 bis LSC, no son controvertidos que la sociedad lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil (Sociedad inscrita en 1975), que los beneficios sean legalmente repartibles (deducidos impuestos y excluidas reservas legales y estatutarias, que en este caso se concretan en 15.000 euros según acta aportada), que el socio hubiese votado a favor de la distribución de dividendos (conforme documental aportada por actor, requerimiento, y constancia en acta de asistencia y voto en contra) y que el derecho se ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta (burofax de agosto de 2017), siendo una SA no cotizada.
Sin embargo, sí es controvertido que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio anterior al acuerdo.
Tras un repaso de la sentencia de la AP Barcelona que se ocupó detalladamente del
concepto de beneficios “propios de la explotación del objeto social”,
el juez concluye
De dicha resolución podemos deducir que el concepto beneficios propios de la explotación de la sociedad se encuentra relacionado con el art 128 LSC, y que deben de excluirse beneficios extraordinarios o atípicos como el resultado de las plusvalías, no pudiendo ceñirse los tribunales a un concepto estrictamente contable, al no reconocerse por el PGC del RD 1514/2007 la categoría de resultados extraordinarios, (solo diferencia explotación y financieros), y en todo caso que el ingreso sea ajeno a la actividad de la sociedad es una condición necesaria para que pueda ser considerado extraordinario, pero no es requisito suficiente ni principal, pues debe ser de cuantía significativa y tener origen en operaciones que no se produzcan con frecuencia, atendiendo a la sustancia económica de cada operación. Este criterio ha sido objeto de análisis en resolución de DGRN de 26-3-18 en semejantes términos que la St AP Barcelona de 26-3-15 . Se practicó testifical de Director Financiero, con tacha debidamente formulada, que se limitó a explicar las situaciones acaecidas en el devenir de la Sociedad especificando como se incluyó como beneficio extraordinario, y se procedió a su tributación. Por otro lado se practicó la pericial de Juan, que con claridad manifestó que el concepto devuelto era extraordinario procediendo de importe pagado de plusvalía derivado de venta realizada en ejercicios 2001 y ss.
Por ello, atendiendo al objeto social actual de la demandada conforme alega el actor en la demanda (venta al por menor de combustibles a comisión , aparcamiento), y el objeto social en los años 2001 y ss., conforme sentencia de 8-10-15 de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2 ª, era muy amplio, encontrándose entre otros la promoción inmobiliaria en cualquiera de sus manifestaciones, a la propia consideración de beneficios extraordinarios por la AN (consideraba su cuestión controvertida si se debe de calificar como inmovilizado o como existencias), a la pericial del demandado ( Juan María ), el cual expuso con claridad y precisión su informe presentado manifestando ratificación del informe, incluida la página 20 donde se desarrollan las conclusiones, y al carácter de recalculo de dichas cantidades que provienen de un anterior pago en concepto de plusvalía a la Administración, queda acreditado que dichos ingresos producidos en el año 2016 derivados de la estimación del recuro c-a interpuesto por la demandada, derivan de la corrección del error de criterio aplicado por la AEAT a la demandada en dichas liquidaciones, y no tienen que ver con el objeto social actual, y con respecto al referido en la fecha de los hechos, provienen de cantidades pagadas por la sociedad conforme cálculo de la AEAT de plusvalías, que posteriormente ha sido recalculado según sentencia, y por tanto dichos ingresos, no corresponden al objeto social de la sociedad, y además gozan de la cualidad de cuantía significativa, y quedan encuadrados en importes derivados de operaciones que no se producen con frecuencia.
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