Fernando Labrada
La Ley de sociedades anónimas de 1951 era una buena ley. Suficientemente flexible para “acoger” empresas grandes y pequeñas (no había sido regulada todavía la sociedad limitada, aunque se había acogido en el Reglamento del Registro mercantil); bastante respetuosa de la autonomía privada y bastante formalista como para no poner en dificultades a los jueces en su interpretación. A la vez, la sometió a un intenso control registral y redujo, probablemente, las quiebras de sociedades anónimas al reforzar las normas sobre el capital que, en aquellos años, era la única garantía disponible para los acreedores.
Sorprende, por ello, leer, sesenta años después de su promulgación, que la reforma del Derecho de sociedades anónimas de 1951 fracasó
“y se siguió arrastrando una sociedad anónima alejada de los parámetros que la regulaban en los países occidentales. En el caso de la SA, la dictadura no supuso una modernización sino la pérdida del tren de la modernidad. Importantes sectores económicos del Franquismo estaban más interesado en el control de la mano de obra que en la modernización del Derecho de la Economía… Hacia los años veinte y treinta, las dictaduras alemana e italiana apuestan por reformas radicales que más tarde se convierten en normas legislativas moderadas
(si las normas son moderadas ¿cómo puede decirse que apostaron por reformas radicales?)
pero que superan la concepción contractualista. En España, Garrigues acoge la idea revolucionaria alemana, pero, vencida la República en España y derrotado el nacionalsocialismo en Alemania, modera sus propuesta y las adapta a la realidad del entorno legislativo español. No obstante incluso esta tímida reforma había de fracasar por la oposición de sectores económicos y políticos de raíz liberal, pero que no habían dudado en apoyar el Movimiento porque les aseguraba la supresión de los conflictos laborales y una mano de obra a bajo precio
(o sea, que no se hizo una ley de sociedades anónimas franquista o totalitaria sea lo que sea lo que signifique eso salvo que el Estado nombre a los administradores sociales, los destituya y les pueda dar órdenes, para lo cual habría de privar de derechos a los accionistas. Recuérdese que la LSA de 1951 permitía la intervención de empresas con forma de SA si así lo exigía el interés nacional).
Esta situación no varió. Incluso cuando años después de la publicación de la Ley de 1951 comenzó a cambiar la política económica, el régimen de derechos y libertades… quedó invariable hasta el final del franquismo: la negación de los derechos y libertades”
El problema de la tesis de Aragoneses es que no hay una concepción totalitaria – nazi o fascista – de la sociedad anónima. La sociedad anónima en Alemania nunca se construyó desde el paradigma del contrato de sociedad sino desde el paradigma de la protección de los inversores en una época histórica en la que se comenzaban a desarrollar los mercados de valores. Para la industria alemana, existía la sociedad limitada. Sucede, sin embargo, que este paradigma conduce a un diseño de la sociedad anónima en el que hay poco espacio para la libertad contractual y para la flexibilidad en su gobierno. La estandarización prevalece. Pero en España, donde no se podía hablar de un mercado de valores propiamente dicho en la posguerra, y donde no existía una regulación legal de sociedades limitadas, era una locura optar por el modelo alemán de Aktiengesellschaft. De manera que no hay que buscar tres pies al gato: la ley de 1951 es una ley adaptada al tipo de empresa generalizada en España en la época: pequeñas y medianas empresas con pocos socios y algunas decenas de grandes sociedades que explotaban algún monopolio y, a menudo, con participación pública en su capital.
En definitiva, demasiados prejuicios ideológicos y poco análisis de la estructura económica y los antecedentes históricos y comparados.
Alfons Aragoneses, Nueva España y vieja Sociedad anónima. Apuntes sobre la Ley de Sociedades anónimas de 1951, en F. Fdez-Crehuet/A.M. Hespanha, Franquismus und Salazarismus: Legitimation durch Diktatur?, Frankfurt 2008, pp 295 ss.
No hay comentarios:
Publicar un comentario