La resolución de un contrato o la declaración de su nulidad obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones:
En la resoluciónSi las prestaciones se pensaron y quisieron como recíprocas –explica X. Basozabal–, (aunque el sinalagma genético no siempre resulte acompañado por el sinalagma funcional), es lógico que ese mismo dato presida la liquidación contractual… Por influencia del derecho canónico y natural suaviza la rigidez romana y permite al acreedor afectado por el incumplimiento desvincularse del contrato, entendiendo que su obligación pende de una condición tácita (art. 1124 CC). Pero, liberado el acreedor frustrado de su obligación, debería pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y, al menos directamente, no lo hace- Aborda este tema de forma meramente tangencial al regular la actio redhibitoria… Es esta insuficiencia legal la que explica que nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritarias acudan en busca de respuestas al régimen de la restitución previsto legalmente para la nulidad del contrato
Restituirse lo percibido se puede desglosar en tres partidas o pretensiones… extinguidos los deberes primarios de prestación, entiende nuestra doctrina y jurisprudencia que la liquidación de la relación exige a cada una de las partes restituirse «lo que hubiese percibido» en ejecución del contrato. No obstante, pese a su unánime respaldo, no es este un efecto necesario de la resolución. En otros sistemas se opta por consolidar lo actuado y liquidar la relación jurídica con otros remedios, típicamente con los indemnizatorios. Sobre lo que aún no tenemos suficiente consenso es sobre su ejercicio procesal, si puede aplicarla de oficio el juez que declara resuelto el contrato o si el demandante ha de solicitarla… A favor de lo primero, pero en casos e invocando reglas de la acción de nulidad, véanse las STS de 11.02.2003 (RJ\2003\1004); de 4.12.2008 (RJ\2008\6951); o de 8.1.2007 (RJ\2007\812), donde puede leerse que «la obligación de devolución nace de la ley, por lo que no requiere petición expresa, y puede ser declarada por el juez en virtud del principio iura novit curia... Véase, por ejemplo, la STS 11.02.1992 (RJ\1992\1207), donde admitida la resolución de un contrato de compra e instalación de un sistema de riego que resultó defectuoso, el Tribunal obliga al comprador a restituir la instalación, aplicando analógicamente el art. 1303 CC y aunque no se pidiera en instancia, por ser un efecto directo e inmediato de la resolución. O la STS 23.11.2011 (RJ\2012\569), que sostiene que no hace falta pedir la restitución de los intereses del precio en instancia, luego los concede aunque se pidieran ex novo en casación, arguyendo que son «remuneratorios», no «de demora». Pero curiosamente los liquida aplicando el mismo tipo, esto es, el interés legal… Más coherente con el carácter facultativo de la resolución sería, a mi juicio, lo segundo.
la principal –el objeto de la prestación o su valor–… Con esta restitución pretende el legislador «deshacer» el intercambio, obligando a los contratantes a devolver lo recibido, sea un bien, tal y como esté; sea una cantidad de dinero. El hecho de que en primer supuesto el valor devuelto sea el actual del bien no parece haber espoleado a muchos a aplicar la misma receta al precio, y propugnar su devolución actualizada. En alguna sentencia (STS 6.5.1988 (RJ\1988\4018); STS 18.9.1991 (RJ\1991\6055) el Tribunal Supremo ha concedido la restitución actualizada del precio. Pero en otras lo rechaza con el aplauso de la doctrina, que cita las primeras sentencias como residuales…
La justificación de esta doctrina jurisprudencial es
es la tesis de C. Paz Ares, defendiendo que la única diferencia entre las deudas de dinero y las de valor es que, en estas, la cantidad de dinero está por determinar y, aún más interesante, que esa determinación ha de efectuarse conforme a los parámetros que dicte la norma, que frecuentemente, pero no siempre, apuntan al valor al tiempo de su liquidación… Porque el nuestro, el de las deudas de restitución es, precisamente, un supuesto de excepción en el que el legislador, cuando ha de traducir en dinero el bien a devolver, no atiende al momento de liquidación de la deuda, sino al de pérdida de la cosa a restituir (art. 1307 CC; 1488 CC). Esta eventualidad (pérdida de la cosa) no puede darse, por hipótesis, cuando lo que deba restituirse sea un precio, que habrá de devolverse siempre in natura, esto es, exactamente en la cantidad y moneda recibida…
Y por dos razones, la pretensión de restitución es “de mera devolución de lo recibido”.
i. Porque es clara la preferencia legal por la restitución in natura, de modo que el recurso al «valor» es –sigue siendo– subsidiario…
ii. Porque de no ser posible o procedente la restitución in natura, la norma prefiere el momento de la pérdida de la cosa para determinar el valor a restituir (art. 1488, 1307 CC), desconsiderando otros valores alternativos, como el vigente al tiempo de contratar, en el momento de realizar la entrega, o al proceder a la liquidación efectiva de la relación… Se trata de un primer ejercicio de liquidación de la relación circunscrito al objeto de la prestación recibida, descontándolo… (la)… paridad existente al tiempo de contratar… se rompe por sistema cuando la restitución es in natura. Es, por tanto, una ruptura consustancial a la resolución. E intentar conservarla plantea conflictos mayores, como bien denuncia la doctrina alemana, como es justificar que una vez resuelto el contrato, puedan las partes, especialmente el incumplidor, apelar al precio cuando beneficie sus intereses por encima del valor de mercado… la medida del enriquecimiento concretamente obtenido sólo se defiende en casos muy marginales, en nuestro sistema, ex 1186 CC
Los casos de pérdida fortuita de la cosa ¿Quién soporta el riesgo?
Dice el art. 1314.1. CC, que sigue a los arts. 1309-1313, reguladores de la confirmación del contrato anulable: «También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.» No menciona el caso de pérdida fortuita, luego se entiende que la acción perdura; y ante la duda de si para ejercitarla debe restituirse por valor, nuestros tribunales confirman que sí, aplicando el art. 1307 CC… La segunda cuestión consiste en decidir si, anulado o resuelto el contrato, debe el poseedor restituir por valor y, por tanto, asumir el riesgo de pérdida de la cosa. La respuesta mayoritaria entre los autores y la mejor respaldada por la norma es afirmativa… Lo entiende igualmente así nuestro Tribunal Supremo, pues aplica a todo caso de ineficacia contractual lo previsto en artículo 1307 CC, que no distingue entre pérdidas por culpa o fortuitas. Y hace bien, al menos en lo que a la restitución se refiere, pues asegura la reciprocidad de las pretensiones.
El caso resuelto en STS 4.12.2008 (RJ\2008\6951),
comentado por S. Ramos González y L. Alascio Carrasco.
Las partes celebraron un contrato de compraventa cuyo clausulado revela que sólo querían consumar el contrato si el inmueble objeto del mismo obtenía la licencia de actividad que la compradora precisaba. No obstante, durante la tramitación de la citada licencia, permite el vendedor a la contraparte explotar el local objeto de la venta a cambio de una renta, que se califica como anticipo de, en su caso, el precio de venta. Y estando en curso esta explotación se incendia el local por causas desconocidas.
Los Tribunales acogen la pretensión… de nulidad del comprador; pero aciertan al condenarle a restituir el valor del local incendiado, ya que también solicitó y obtuvo del vendedor el reintegro de las rentas pagadas. Es una resolución solo discutida por el comprador, que alega en casación la falta de prueba de su culpa o dolo en la producción del incendio para intentar liberarse, ex artículo 457 CC, del pago del valor de local siniestrado. Las autoras del comentario de la sentencia, seguidoras de las tesis del profesor Delgado Echevarría, coinciden con el comprador en objetar la liquidación judicial ex artículo 1307 CC, ya que entienden que la solución aplicable al caso es la contemplada en el artículo 1122.1 CC, que libera al deudor de su obligación en caso de pérdida fortuita de la cosa; pero aplauden la decisión última de obligarle a pagar el valor del local porque la prueba del fortuito estaba a su cargo, ex artículo 1182 CC, y no llegó a aportarse. Ergo, si se probase que la pérdida fue excusable, parecen partidarias de trasladar el riesgo al vendedor.
Y no podemos estar de acuerdo. Ni el artículo 1122.1 CC ni el 1182 CC contemplan la hipótesis que aquí se plantea, de liquidación de intercambios recíprocos, por lo que obvian un dato fundamental, como es que el comprador recupera la parte abonada del precio, y que esto le obliga, en justa reciprocidad, a devolver a su vez lo recibido o su valor, independientemente de cuál sea la causa –salvo que sea imputable al vendedor– por la que se haya perdido la cosa. Asepsia valorativa que destaca el Supremo al justificar la aplicación del artículo 1307 CC a este caso, pero que encontramos también en el artículo 1488 CC
Ana Soler Presas, La liquidación del contrato resuelto. El remediorestitutorio ADC, tomo LXXI, 2018, fasc. IV, pp. 1227-1276
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