miércoles, 5 de junio de 2019

Expulsión de un partido político por las bravas



El caso era fácil pero el Supremo aprovecha la oportunidad para resaltar la importancia de que, cuando un tribunal anula unos acuerdos sociales haga precisamente eso, y no anular “la junta” como sucede a menudo cuando se aducen defectos en la convocatoria. Lo que se anulan son acuerdos adoptados en una reunión. No la reunión misma. Sucede que, a menudo, si los vicios que afectan a la convocatoria o constitución de la reunión son muy graves, ninguno de los acuerdos adoptados se considera válidos porque no son imputables al órgano social y, en tal caso, es fácil concluir – aunque no es correcto – que lo que se hace es anular la junta. En este caso, la precisión era relevante porque lo que hacía radicalmente nula la expulsión de los militantes era, no tanto que no se hubiera respetado el plazo de convocatoria de la reunión previsto en los estatutos (este vicio podría haber sido irrelevante) sino que se acordó la expulsión sin haber incoado y tramitado el expediente sancionador previsto en los estatutos. Un acuerdo semejante adoptado en una junta gravemente viciada en su convocatoria podría considerarse como nulo de pleno derecho o, como dice la ley de sociedades de capital, nulo por contrario al orden público.

Los demandantes solicitaron la nulidad de los acuerdos que supusieron su expulsión del grupo municipal y del partido político Leganemos, por varias razones. Algunas de estas razones afectaban a los requisitos de la convocatoria y la constitución de la asamblea (plazo de convocatoria y quorum) y otras afectaban al contenido de los acuerdos (expulsión del grupo municipal y del partido, sin haberse tramitado el expediente previsto en los estatutos).

Si se pone en relación el suplico de la demanda con los hechos y fundamentos que lo sustentan, la solicitud, contenida en el suplico de la demanda, de que se declare la nulidad de la convocatoria y que se declare la nulidad de los acuerdos de expulsión de los demandantes del grupo municipal y del partido político, ha de entenderse como una solicitud de anulación de tales acuerdos tanto por motivos atinentes a la inobservancia de los plazos de convocatoria de la asamblea extraordinaria como por motivos atinentes a la inobservancia del procedimiento exigido para la adopción de tales acuerdos, atendida su naturaleza (sanción de expulsión del grupo municipal y del partido).

Consecuencia de lo anterior es que la aplicación del art. 10 de los estatutos es procedente cuando la anulación de los acuerdos es debida a la falta de observancia del procedimiento previsto en los estatutos para la adopción de sanciones a los afiliados al partido. En su contestación a la demanda, Leganemos reconoce que dicha sanción fue consecuencia, exclusivamente, de la celebración de la asamblea extraordinaria de 6 de septiembre, pues así lo interpretó la coordinadora del partido celebrada días más tarde, pese a que en el acta de la asamblea extraordinaria no se recoge expresamente el acuerdo de expulsión de los demandantes del partido y solo mediante un eufemismo se recoge el de expulsión de los demandantes del grupo municipal. Por tanto, se admite de modo palmario que en ningún momento se siguió el procedimiento sancionador previsto en el art. 10 de los estatutos.

Por tanto, se ha infringido el derecho fundamental de asociación de los demandantes, que incluye el derecho a no ser sancionados sino por las causas y siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos. Que la asamblea fuera el máximo órgano del partido, al que le corresponde "el control democrático de los cargos electos", como alegó el partido recurrente, no exime a este órgano de observar el procedimiento sancionador previsto en los propios estatutos para sancionar a dichos cargos electos, y que fue obviado en este caso.

Lo que la recurrente presenta como una infracción legal (que el fallo declarara la nulidad de la convocatoria cuando lo que se consideró infringido fue el precepto estatutario que regla el procedimiento sancionador) no es, en realidad, mas que una imprecisión de la sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que si esta consideró que la nulidad venía determinada por el contenido de los acuerdos y la falta de observancia del procedimiento sancionador previsto en el art. 10 de los estatutos, y no porque la convocatoria incumpliera los requisitos previstos en los estatutos, debió precisar que lo que se declaraba nulo no era la convocatoria de la asamblea extraordinaria sino solamente los acuerdos, tanto de dicha asamblea como de la coordinadora celebrada días después, en los que se acordó la expulsión de los demandantes del grupo municipal de Leganemos en el ayuntamiento de Leganés y del propio partido.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Se presenta la demanda el 28-3-2017 y la STS es de 22-5-2019. En otras ciudades en ese plazo no tienes ni una sentencia de 1ª instancia

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