jueves, 13 de junio de 2019

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución


Mabel Royds - Dandelions, 1932, colour woodcut

Se rechaza que las deudas cuyo pago se reclama a los administradores hubieran sido generadas con posterioridad a la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad. Es la SAP Madrid 5 de abril de 2019, ECLI: ES:APM:2019:4800
La deuda que se reclama a los administradores se generó entre el mes de agosto de 2007 y el 14 de enero de 2008, fecha en la que se resolvió el contrato y se devolvió el vehículo a la demandante, por lo que resulta evidente que en esas fechas no concurría la causa de disolución de falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social que, como se exigía en la norma aplicable, debía prolongarse durante tres años consecutivos, de modo que para que la deuda fuera posterior a la causa de disolución, el cese de la actividad debía remontarse a agosto de 2004, fecha incluso anterior al arrendamiento del vehículo.

El cierre del registro por falta de depósito de las cuentas al que se refiere la sentencia, es consecuencia de la falta de presentación de las cuentas del ejercicio 2008 y posteriores, por lo que no es relevante para apreciar la responsabilidad de los administradores a la vista del período al que se contraen las deudas reclamadas, como tampoco lo es que conste practicada una anotación preventiva de deudor fallido con fecha 17 de junio de 2011, ni que la empresa fuera cerrada a lo largo del año 2008, precisamente, por ser la deuda anterior.

Tampoco puede apreciarse la concurrencia de la causa de disolución consistente en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, al menos con anterioridad a la generación de la deuda, en tanto que aquélla exige que se trate de una imposibilidad manifiesta, clara y definitiva de realización del fin social, lo que no puede deducirse de la falta de presentación de las cuentas del ejercicio 2008 ni de la imposibilidad de localizar a la entidad deudora en un juicio monitorio promovido en el año 2009, lo que, por otra parte, tampoco resulta del documento nº 12 consistente en una mera diligencia de ordenación de archivo de las actuaciones sin que conste el motivo. Por último, siendo el objeto social de la entidad deudora la edición, fotocomposición, impresión, realización de diseños gráficos y la encuadernación de productos literarios y periodísticos, así como de publicaciones científicas y de interés general, conceptualmente no puede concurrir la causa de disolución de conclusión de la empresa que constituye el objeto de la sociedad, dado que esta causa de disolución sólo se aplica a aquellas entidades que se constituyen para la realización de una concreta y determinada empresa (la construcción de determinado edificio, por ejemplo).

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