lunes, 23 de marzo de 2020

Grupo a efectos de concurso


Foto: Alfonso Vila Francés
En relación con esta objeción argumental, consideramos imprescindible recordar aquí que la S.T.S. de 15 de marzo de 2014 vino a clarificar dos extremos de especial relevancia para la resolución del presente litigio: 1.- Por una parte, nos dice que el hecho de que a efectos de la Ley Concursal la remisión al art. 42-1 del Código de Comercio suponga que solo tenga la consideración de grupo societario el que ha venido a denominarse grupo "jerárquico" (y que queden excluidos los grupos "paritarios", "horizontales" o "por coordinación"),… Si existe control, en el sentido establecido en el art. 42.1 del Código de Comercio, hay grupo a efectos de la Ley Concursal, aunque las sociedades involucradas en la situación concursal sean ambas filiales o dominadas, y son aplicables las previsiones de la Ley Concursal relativas al grupo de sociedades".

Por lo tanto, en el caso que ahora nos ocupa no sería relevante que MUINMO no tenga el control de ASOR y/o RAFI ni que ninguna de estas lo ejerza sobre MUINMO: lo relevante para determinar la existencia o inexistencia de grupo a los efectos que nos ocupan es verificar si dichas sociedades se encuentran o no controladas, directa o indirectamente, por alguien.

… en relación con ese "alguien", la sentencia mencionada vino a clarificar que "Si existe control, en el sentido definido en el art. 42.1 del Código de Comercio, para que exista un grupo societario a efectos de la Ley Concursal, es indiferente que en la cúspide del grupo se encuentre una sociedad mercantil (que tendría la obligación contable de formular cuentas anuales e informe de gestión consolidados) o algún otro sujeto (persona física, fundación, etc.) que no tenga esas obligaciones contables. Las razones que justifican un determinado tratamiento a los concursos en los que están involucradas sociedades sujetas a control, en el sentido del art. 42.1 del Código de Comercio, y que afectan a cuestiones tales como la acumulación de concursos, incompatibilidades para desempeñar el cargo de administrador concursal, acciones de reintegración,subordinación de créditos, etc., concurren tanto cuando en la cima del grupo , ejercitando el control, se encuentra una sociedad mercantil como cuando se encuentra una persona física o una persona jurídica que no sea una sociedad mercantil, como por ejemplo una fundación".Por lo tanto, no sería relevante para la apreciación de la existencia de grupo la circunstancia de que en la cúspide del poder de control o dominación se encuentre no otra sociedad mercantil sino determinadas personas físicas. En nuestro caso, Don Segundo , Doña Encarnación y Doña Erica . Por lo demás, aun cuando la referida S.T.S. de 15 de marzo de 2014 hace referencia a una sola persona física porque ese era el caso que se sometía a la consideración del Alto Tribunal, lo cierto es que la posterior S.T.S. 11 de julio de 2018 ha admitido también, en un caso distinto, que sean varias las personas físicas que ostenten el control.

Es la SAP Madrid de 11 de noviembre de 2019, ECLI: ES:APM:2019:16017

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