Por Mercedes Agreda
En el año 2012 se declara el concurso de una sociedad. Con anterioridad a la declaración del concurso, la concursada había vendido a otra sociedad una serie de activos, compensado el precio de compra con un crédito que la compradora tenía frente a la concursada. La sociedad compradora y la concursada compartían los mismos socios (uno de ellos con el 99% del capital en cada una de las sociedades) y el mismo administrador (el socio mayoritario).
La administración concursal instó la rescisión de la compraventa, al entender que la sociedad compradora era persona especialmente relacionada con la concursada por formar parte del mismo grupo (art. 71.3.1º y 93.2 LC ). El juzgado de lo mercantil estimó la rescisión. La sociedad recurre en apelación alegando la inaplicación de la presunción de perjuicio que prevé el art. 71.3.1º LC, al no ser la compradora y vendedora parte del mismo grupo según la definición del art. 42 CCo.
La sentencia de la AP de Barcelona de 30 de junio de 2015 es interesante ya que concluye que, en el caso concreto, existe grupo de sociedades a efectos concursales aunque formalmente estemos ante un supuesto de grupo horizontal. Para contextualizar la cuestión, es importante recordar que tras la introducción en el año 2011 de la DA 6ª de la LC (“a los efectos de esta Ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el art. 42.1 del Código de Comercio“) este mismo tribunal había considerado en un caso similar que por “grupo” a efectos concursales se entendían aquellos grupos de dominio o por control en los que exista obligación legal de consolidar cuentas, excluyendo los grupos horizontales, paritarios o por coordinación (esto es, concepto de grupo asentado en control y no en unidad de decisión).
Y desestima el recurso:
“unánimemente seguimos manteniendo dicha interpretación sobre el concepto de grupo de sociedades [ie. considerar grupo a efectos concursales el de grupo por dominio o por control, en los que exista la obligación legal de consolidar cuentas, excluyendo los grupos horizontales o por coordinación], cosa diferente es la valoración de la relación existente entre dos sociedades controladas por la misma persona, en este caso, una persona física”.[…] ”El art. 93.2 LC dice que “se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: 3º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso”. La Ley, como podemos ver, solo exige que la sociedad concursada y la sociedad acreedora formen parte del mismo grupo, no se exige que entre ellos exista una relación de subordinación dentro del mismo grupo, y a nuestro modo de ver dos sociedades sometidas al control de la misma sociedad matriz forman parte del mismo grupo.
Un grupo horizontal (de estructura paritaria o por coordinación) es aquel en la que no existe una relación de dependencia entre las sociedades agrupadas, de tal manera que la dirección unitaria que caracteriza un grupo de este tipo se decide por todas las sociedades que lo forman. Ello nos lleva a considerar que en este tipo de grupos la relación entre las sociedades no es de control, ya que ninguna tiene el control de las demás. La falta de esta característica fundamental excluye los grupos horizontales de concepto del grupo del art. 42.1 CCO. Ahora bien, dos empresas filiales, administradas por la misma persona, que a su vez es su socio mayoritario, forman parte del mismo grupo vertical. Las filiales no forman un grupo diferente y horizontal, sino que forman parte del mismo grupo vertical, aunque su concreta relación no sea de dependencia”.
La sentencia contiene un voto particular. El magistrado que formula el voto particular coincide con el sentido del fallo y con los argumentos que llevan a la mayoría a considerar rescindible la venta, por cuanto, más allá de la presunción, de la propia relación de hechos probados se deduce que con la transmisión de los activos se dio un trato de favor al adquirente en fechas muy próximas a la declaración de concurso. No obstante, considera que la aplicación legal que la sala ha hecho del art. 71.3º.1 de la LC es errónea: “
A mi modo de ver, cuando las mismas personas físicas ejercen su control sobre dos sociedades distintas no existe un grupo vertical o por dominio. Tampoco, lógicamente, la relación entre ellas es de dependencia de una respecto a la otra. […] En el presente caso, insisto, la situación de control la ejercen las mismas personas físicas, por lo que no existe grupo en el sentido del artículo 42 CCom, sino un grupo horizontal que se asienta en la unidad de decisión. Este criterio es descartado por dicho precepto y, por tanto, queda al margen de la Ley Concursal.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario