Por Mercedes Agreda
Una entidad de crédito presenta una demanda incidental en el concurso de una sociedad de responsabilidad limitada. Solicita que el crédito derivado de las cuotas del contrato de leasing suscrito con la concursada devengadas tras la declaración de concurso sean consideradas como crédito contra la masa en aplicación del art. 61.2 de la Ley Concursal (contratos bilaterales recíprocos). Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron su pretensión y calificaron el crédito como concursal con privilegio especial (art. 90.1.4º de la Ley Concursal).
El TS, reiterando su jurisprudencia, confirma el criterio de la Audiencia Provincial en su sentencia de 12 de septiembre de 2015: para que el crédito pueda ser calificado como crédito contra la masa, es necesario que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. Dicha reciprocidad debe analizarse en el caso concreto y existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso (sinalagma funcional vs sinalagma genético). En el caso concreto, la relación nacida del contrato de leasing no funcionaba como sinalagmática después de haberse declarado el concurso, por lo que el crédito se califica como concursal.
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