Es la Resolución de 14 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Un administrador de una sociedad trata de que se haga constar en el registro mercantil su dimisión como administrador de una sociedad. Sin ninguna suerte porque el cierre registral se había producido por “baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”y en ese caso “se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice”
De modo que las excepciones al cierre en caso de falta de depósito de cuentas no son aplicables a este caso:
Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
La verdad es que da igual. No tiene razón la DG cuando dice al final del párrafo trascrito que “no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros”. Si el administrador responde de las deudas fiscales de la sociedad lo decidirá la aplicación de las normas fiscales correspondientes, no lo que publique o deje de publicar el registro mercantil. Y lo propio respecto de los terceros. Que la sociedad tenga cerrada la hoja registral, al contrario, indica a los terceros que algo huele a podrido en Dinamarca, de manera que difícilmente podrán alegar su buena fe para pretender dirigirse contra el que figure como administrador de esa sociedad si no contrataron con él. Esta es, por lo demás, la doctrina de los tribunales en relación con la responsabilidad personal de los administradores por las deudas sociales.
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