jueves, 23 de diciembre de 2021

¿Qué sucede si el socio único no inscribe la SAU o SLU en el plazo de un año?


Foto: Elena Hernández Sánchez

En un congreso hispano-argentino de Derecho de Sociedades que tuvo lugar hace ya un par de décadas, uno de los ponentes disertó sobre la ‘Sociedad unipersonal irregular”. Un colega, a mi lado, susurró: ‘Me temo que una sociedad unipersonal irregular va a ser un hombre o una mujer’.

En efecto, es obvio que no puede haber sociedades irregulares (sociedades que deben inscribirse en el registro mercantil pero no se inscriben) si no hay pluralidad de socios, porque el contrato de sociedad exige pluralidad de personas. Así, en una sociedad colectiva o civil, la sociedad termina si, siendo dos los socios, uno de ellos fallece.

Pero preguntarse por la sociedad unipersonal irregular tiene más sentido si nos preguntamos por la suerte del patrimonio social. En el caso de la sociedad anónima unipersonal (SAU) o limitada unipersonal (SLU), el negocio jurídico por el que se constituye no es un contrato. Es un negocio jurídico unilateral semejante al de fundación (arts. 8 y 9 LF) que requiere, igualmente, escritura pública. Por tanto, tampoco tiene sentido, en el caso de las SLU o SAU preguntarse por la subsistencia o no de la sociedad si con ‘sociedad’ nos estamos refiriendo al contrato de sociedad. Distinguir, pues, entre sociedad como contrato y personalidad jurídica como patrimonio se demuestra, una vez más, iluminador del régimen jurídico ajustado a las instituciones del Derecho de Sociedades.

Abordando el tema desde esta perspectiva, resulta evidente que la sociedad anónima o limitada están ‘en formación’ desde que se otorga la escritura pública. Se dice que el contrato de sociedad de capitales es formal: requiere la forma pública para quedar constituida. A partir de ese momento, la sociedad tiene personalidad jurídica y personalidad jurídica corporativa, esto es, se forma un patrimonio separado del patrimonio de los socios y dotado de capacidad de obrar. Y a su gobierno se le aplican las normas de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad anónima o limitada unipersonal inscrita. No es difícil extender este régimen a la SAU o SLU. Porque se trata de normas que regulan la personificación de un patrimonio y hay personificación de un patrimonio tanto en el caso de que se celebre un contrato de sociedad con pluralidad de socios como en el caso de que se constituya una SAU o SL.

Y  esta comprensión de las normas sobre la sociedad en formación tiene sentido porque el patrimonio ha quedado personificado con la escritura pública. ¿Por qué? Porque la escritura, (i) proporciona certeza sobre la fecha en la que se han realizado las aportaciones que conforman el patrimonio social e identifica éstas (ii) implica que los socios – el socio – ha designado al individuo o individuos que actuarán en el tráfico con efectos sobre el patrimonio social – los administradores –; (iii) y porque con el otorgamiento de la escritura – que incluye los estatutos – el patrimonio ha quedado ‘individualizado’ en el sentido de identificado. El patrimonio que es la SAU o la SLU tiene, a partir de la escritura, un nombre – la denominación social –, un domicilio y una ‘nacionalidad’. Por tanto, no cabe duda de que con el otorgamiento de la escritura públicano antes ni después – el socio único constituye una persona jurídica organizada corporativamente (con órganos sociales).

De esta cuestión me he ocupado con alguna extensión en un trabajo de próxima publicación sobre la sociedad nula. La pregunta que quiero contestar ahora y que me ha suscitado un estudiante curioso es ¿qué sucede si el socio único no inscribe en el plazo de un año?

(i) Es evidente que no es posible aplicar el art. 39 LSC directamente, porque una sociedad unipersonal no puede ‘devenir’, esto es, transformarse ni en sociedad colectiva ni en sociedad civil ya que, como se ha dicho, éstas requieren pluralidad de partes. O dicho de otro modo. El art. 39 LSC es una norma aplicable al contrato de sociedad, no a la persona jurídica y en el caso de la SAU o SLU no hay contrato de sociedad.

(ii) Tampoco es aplicable directamente el art. 40 LSC que legitima a cualquier socio para pedir la disolución, pues tal facultad la tiene ab initio, con razón y sin ella, el socio único.

La respuesta correcta es, me parece, la siguiente: “Verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción”, la SAU o SLU se extingue, esto es, y de forma semejante al efecto del transcurso del plazo en el caso de sociedades de duración determinada, el socio único ha de proceder a la liquidación del patrimonio de la SAU o SLU (o a inscribir, con las consecuencias previstas en el art. 39.2 LSC para la inscripción extemporánea. Si no lo hace, habrá que entender que ha ‘confundido’ su patrimonio general con el patrimonio de la SAU o SLU (los ha ‘consolidado’ sin proceder a la previa liquidación de éste último, esto es, al pago de las deudas contraídas por dicho patrimonio) y no podrá alegar la separación patrimonial frente a ningún acreedor. La posición del socio único es, así, semejante a la de un heredero que confunde la herencia con su patrimonio personal y pierde, en consecuencia, el beneficio de inventario. Esta misma conclusión se deduce de la aplicación del art. 14.1 LSC analógicamente, el socio único responde de las deudas del patrimonio de la SAU o SLU, de manera que se produce, por esta vía, la misma consecuencia que en el caso de una sociedad irregular con pluralidad de socios transformada por voluntad de la ley en sociedad

Queda por añadir que, tal como ha señalado la doctrina respecto de la sociedad con pluralidad de socios devenida irregular, la SAU o SLU devenidas irregulares dejan de tener ‘órganos’ y, por tanto, es irrelevante cómo actúe el socio único en relación con el patrimonio de la SAU o SLU.

Y debe concluirse diciendo que la inscripción en el Registro Mercantil sigue siendo irrelevante para la atribución de personalidad jurídica – ni siquiera la corporativa – a un patrimonio y que la responsabilidad del patrimonio general del socio (responsabilidad ilimitada) por las deudas del patrimonio social no es una cuestión que dependa tampoco de la inscripción o no de la sociedad o del patrimonio – en el caso de una SAU o SLU – en el Registro Mercantil. Esta depende de la aplicación de las reglas generales sobre imputabilidad de la deuda salvo que, como ocurre con el art. 12 C de c o el 14 LSC (pero no así el art. 1698 cc) el legislador disponga expresamente que los patrimonios generales de los socios responden de las deudas del patrimonio social, esto es, disponga una suerte de fianza legal de las deudas sociales a cargo de los socios.

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