jueves, 16 de diciembre de 2021

Derechos colectivos


Traduzco, a continuación algunos párrafos de un artículo de Miller en el que elabora el concepto de ‘joint rights’ y traduciré joint rights por derechos mancomunados. El concepto tiene interés para explicar – mejor – por qué no se puede considerar que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. En la terminología de Miller, lo que sucede es que, en el caso de personas jurídicas societarias (sociedades y asociaciones) los miembros – individuos – que han formado la asociación son titulares de derechos conjuntos o mancomunados. El otro elemento de interés de la construcción de Miller es que se da cuenta de que el ejercicio de los derechos mancomunados requiere de organización, es decir, de ‘mecanismos’ – los llama Miller – que permitan a los titulares individuales de ese derecho mancomunado adoptar decisiones necesarias para el ejercicio y disfrute de su derecho. En mi terminología, esos ‘mecanismos’ son mecanismos de gobierno de la relación jurídico-social que existe entre los individuos que son miembros del grupo y a los que une el fin ‘colectivo’ que les llevó a asociarse en primer lugar. Estos ‘mecanismos’ de gobierno – organización – son básicamente dos: la persona jurídica (porque los socios son titulares del patrimonio social conjuntamente) y la representación (porque los socios han de delegar en individuos concretos para poder ejercer el derecho del que son titulares conjuntos.

Los derechos (y obligaciones) de titularidad conjunta se contraponen a los derechos (y obligaciones) individuales. Un derecho individual es aquel que se posee en virtud de las propiedades que uno tiene como individuo. Por ejemplo, el derecho a la vida es un derecho individual, ya que la vida es algo que se posee independientemente de su posesión por otros. Por el contrario, un derecho mancomunado es un derecho que cada individuo posee conjuntamente y, por tanto, de forma interdependiente con la titularidad del mismo por los demás. Por ejemplo, si A, B y C son autores de un libro, cada uno de ellos tiene derecho a ser nombrado autor conjuntamente con los demás (y nadie más tiene este derecho)...

Los derechos mancomunados (y, asimismo, las obligaciones mancomunados) deben distinguirse tanto de los derechos meramente individuales que corresponden a las personas individuales como de los (supuestos) derechos que corresponden a los grupos sociales y otras entidades colectivas. Porque, por un lado, los derechos mancomunados son derechos individuales... el derecho a la vida es un derecho individual pero no conjunto. Por otro lado, los derechos conjuntos no son derechos que se vinculen a entidades colectivas como los derechos legales de una corporación...

Veamos ahora con más detalle esta noción de bien colectivo. En este caso, la noción de fin colectivo es crucial. Un fin colectivo es un fin que se consigue mediante la actuación conjunta de dos o más agentes, es decir, realizando una acción conjunta. Cada uno de los dos o más agentes individuales participantes tiene el fin colectivo en cuestión, y cada uno realiza intencionadamente una acción singular para contribuir a la realización de este fin colectivo. Por tanto, un fin colectivo es un fin individual al que todos y cada uno de los agentes aspiran…. Algunas acciones conjuntas que producen bienes colectivos generan derechos conjuntos sobre el bien producido conjuntamente. Aquí destaca la idea de John Locke de que la mezcla del trabajo propio con el material preexistente puede generar derechos morales. Al igual que un individuo puede tener un derecho moral de propiedad de un bien que produce con su propio trabajo, dos o más individuos pueden tener un derecho conjunto de propiedad de un bien que producen conjuntamente mediante su trabajo. Los individuos en cuestión pueden tener un derecho conjunto a utilizar o consumir ese bien o, incluso, a transferirlo a un tercero a cambio de un beneficio. Pensemos, por ejemplo, en un equipo de artesanos que fabrican muebles o en un equipo de científicos que inventan una cepa de trigo resistente a una enfermedad prevalente.

Algunos derechos conjuntos se basan, al menos en parte, en la pertenencia a un grupo social... A estos derechos conjuntos -derechos conjuntos basados, al menos en parte, en la pertenencia a un grupo social o institución- me referiré como derechos colectivos.

... la noción de mecanismo conjunto.

Un ejemplo del uso de un mecanismo conjunto es el de dos amigos que lanzan una moneda para resolver una disputa como acción puntual. Algunos de estos mecanismos están institucionalizados, por ejemplo, la práctica de lanzar una moneda para decidir quién va a batear primero en un partido internacional de cricket entre Inglaterra y Australia. Llamémosles mecanismos institucionales conjuntos… Los mecanismos institucionales conjuntos consisten en: (a) un complejo de acciones intencionales diferenciadas, pero entrelazadas (el insumo del mecanismo); (b) el resultado de la realización de esas acciones (el producto del mecanismo), y (c) el mecanismo mismo.

Seumas Miller, Joint Political Rights & Obligations, Phenomenology and Mind, n. 9 - 2015, pp. 138-146

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