Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 18 de octubre de 2021
Concluimos, por consiguiente, que la demandante, además de por lo expuesto, por mor de los contratos de cesión en exclusiva que suscribió como productora en los términos del artículo 88 del TRLPI , a los que antes nos referimos, está activamente legitimada para ejercitar, en beneficio de la comunidad conformada por todos los autores que colaboran en la obra en colaboración, las acciones que ha deducido en este juicio, siempre sin perjuicio de las limitaciones legales y contractuales de reserva de derechos que asisten a aquéllos. procedimiento, como expusimos, fueron suscritos por la demandante en su condición de productora, sin ninguna intervención de la demandada -ni de ninguna otra sociedad, en particular "BTF" o "DIGITAL"-.
Es cierto, y así lo reconoce la demandante (p. 23 de la demanda) que la sociedad demandada -por sí o por medio de la matriz "DIGITAL"- pudo haber abonado algunos trabajos realizados para la presentación promocional del proyecto "Barcelona 1918" , como la elaboración de un dossier o un "teaser", sin que dichos trabajos le atribuyan una presunta cotitularidad de derechos de propiedad intelectual sobre aquél, pues ninguno de los preacuerdos o proyectos de acuerdo sobre coproducción entre las litigantes, en los que tanto interés ha demostrado tener la demandada, llegaron a perfeccionarse…
A esta conclusión llegamos mediante la lectura y análisis de los documentos presentados por la demandante –56 documentos con la demanda más otro que le fue admitido en la audiencia previa-, cuya autenticidad no fue impugnada por la demandada en la audiencia previa, que hacen por tanto prueba plena en los términos de los artículos 319.1 y 326.1 LEC , que contienen hechos objetivos no controvertidos, que además fueron plenamente confirmados mediante los interrogatorios de los testigos… (i) los derechos de propiedad intelectual sobre la obra fueron cedidos en exclusiva a la demandante y a nadie más; (ii) en la obra "Barcelona 1918" la demandada u otras sociedades como "BTF" o "DIGITAL" no tuvieron ninguna participación desde el punto de vista de la creación intelectual o audiovisual; (iii) entablaron relación profesional y contractual únicamente con la demandante a través de Dª. Herminia, que se implicó en el proyecto desde el primer momento y que aportó al mismo ideas y contenidos, y nunca hubo relación ni con la demandada ni con "BTF" ni con "DIGITAL"; (iv) nunca tuvo lugar la "lectura de diálogos" a que se refiere el escrito de contestación a la demanda.
Habida cuenta que la demandada carece de derechos de propiedad intelectual sobre la obra "Barcelona 1918", como acabamos de declarar, el hecho de que la demandada anuncie públicamente en su página web, de acceso público a nivel mundial, una serie de televisión cuya denominación y descripción coinciden sustancialmente con aquélla, como antes expusimos, constituye por sí mismo una infracción de los derechos de propiedad intelectual que la demandante ostenta sobre la obra concernida. Si una sociedad como la demandada, que tiene principalmente por objeto social la producción de obras audiovisuales y cinematográficas, anuncia en su portal de Internet una obra como la descrita, la única conclusión lógica a la que cabe llegar tras ver dicho anuncio, es que la demandada ostenta suficientes derechos para llevar a efecto la producción de la obra anunciada, en este caso una serie de televisión de tres temporadas a razón de ocho capítulos de una hora de duración por temporada, pues lo contrario resultaría incompatible con parámetros básicos de lógica y de razón. Por tanto, la demandada, a la que no le ha sido cedido ningún derecho de propiedad intelectual sobre la obra ni es coproductora de la misma, debió haberse abstenido de realizar un anuncio público como el que consta al documento núm. 5 de la demanda, que cuando menos induce a confusión, pues con tal anuncio se arroga ilegítima y públicamente unos derechos de propiedad intelectual sobre una obra audiovisual, de los que, por lo expuesto, carece.
… aunque la estimación de las acciones de tutela de la propiedad intelectual ejercitadas con carácter principal por la demandante haría innecesario el análisis de la acción de competencia desleal ejercitada subsidiariamente en la demandada con fundamento en el artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , a que se refiere el apartado c/ del suplico de la demanda, en relación con el apartado d/ del mismo, en todo caso dicha acción devendría inaplicable por mor del principio de complementariedad relativa, que impide, como sucede el presente caso, enjuiciar con fundamento en la legislación de competencia desleal los mismos hechos que hemos analizado para enjuiciar la titularidad e infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante, conforme establece la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , expuesta en, entre otras, en su sentencia núm. 504/2017, de 15 de septiembre , con relación al derecho marcario pero que, en lo esencial, resulta también de aplicación al derecho de autor, pues los hechos relatados en la demanda para fundamentar la acción de competencia desleal no presentan facetas de desvalor distintas de las alegadas para hacer valer los derechos de propiedad intelectual enjuiciados ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 470/2017, de 15 de noviembre; ECLI:ES:APB:2017:11714 ) .
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