miércoles, 9 de febrero de 2022

Caso: la sociedad en liquidación en la que los socios querían dar instrucciones al liquidador para que liquidara determinados bienes del patrimonio social de determinada manera: ¿pueden los socios instruir a los liquidadores?


La jurisprudencia ha abordado el análisis de la naturaleza de las normas de liquidación enfatizando que éstas son disposiciones eminentemente imperativas, de manera que su infracción provoca la nulidad del acuerdo social. Así, deja entrever que existe un principio de preferencia de los acreedores sobre los socios en el reparto del haber social, por lo que ni tan siquiera existe arbitrio de los liquidadores en el desarrollo de las operaciones de liquidación.

Ello nos conduce a analizar si es posible la intervención de la junta general durante la fase de liquidación, es decir, si en esta sede es de aplicación del art. 161 LSC. Desde el punto de vista sistemático, en el Capítulo regulador de la liquidación, no existe un precepto específico destinado a reconocer la facultad de los socios para impartir instrucciones o inmiscuirse en los asuntos de gestión de los liquidadores. Sin embargo, ello no es óbice para, en virtud del art. 375.2, valorar la posibilidad de que ello ocurra dada cuenta de que no existe controversia en considerar que los liquidadores realizan funciones de gestión y representación como los administradores

no puede extenderse la intervención de los socios en las operaciones propias de liquidación.

Ello se debe porque (sic) el Capítulo destinado a la liquidación recoge una serie de deberes que impone a los liquidadores, lo que les atribuye, a su vez, la titularidad de derechos suficientes para la gestión del patrimonio objeto de liquidación. (sic)

Además, la jurisprudencia señala que las normas de liquidación son imperativas, lo que conduce a que la intervención de la junta general de socios en las operaciones de liquidación son contrarias a la ley (sic), límite que, según señala la doctrina, faculta a los administradores, léase en este punto liquidadores, para obviar el acuerdo de los socios en este sentido….

Así, resulta superfluo cuestionarse qué debe de entenderse por activo esencial en la fase de liquidación de la sociedad pues, dada cuenta de que la junta general de socios no posee el control sobre los activos esenciales, prevalece la voluntad del liquidador sobre los activos a enajenar con el fin de cubrir el pasivo de la sociedad. Esta cuestión viene a reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la imperatividad de las normas de liquidación previstas en la LSC, de manera que se restringen las facultades de control de la junta general de socios sobre la gestión de los liquidadores.

Ticio, Cornelia y Flavia son socios de una sociedad limitada. En un momento, se acuerda por mayoría, disolver la sociedad. Se nombra liquidadora a Valeria. En el patrimonio social hay determinados inmuebles y Ticio, Cornelia y Flavia instruyen a Valeria para que, antes de venderlos a un tercero, organice una ‘subastilla’ entre Ticio, Cornelia y Flavia por si alguno de ellos quiere adquirirlo. Además, la instruyen para que no venda las nueve ánforas de aceite que están en el almacén de la compañía sino que los entregue a los socios, tres a cada uno.

¿Hay alguna duda u objeción legal que conduzca a pensar que Valeria no está vinculada por estas instrucciones y que responderá frente a los tres socios si las desobedece?

Supongamos que estas instrucciones han sido dictadas por Ticio y Cornelia pero con la opinión contraria de Flavia. ¿Siguen vinculando a Valeria?

Si se contesta negativamente a la segunda pregunta, ¿qué consecuencias se siguen para la naturaleza de la ‘junta de socios’ cuando una sociedad está en liquidación?

Si el autor del texto transcrito tiene razón ¿por qué dice el art. 371.3 LSC que

“durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.

¿Cómo debe interpretarse la expresión destacada en negrita en relación con la posibilidad de Ticio, Cornelia y Flavia de dar instrucciones al liquidador?

Supongamos que la explotación de los inmuebles constituye el objeto de la sociedad entre Ticio, Cornelia y Flavia, ¿necesita Valeria la autorización de la junta para proceder a la venta de los inmuebles? Si la respuesta es negativa, ¿por qué? (al fin y al cabo son activos esenciales) ¿Es porque las normas sobre la liquidación son imperativas o la razón se encuentra en que la norma del art. 160 f) LSC sólo es aplicable a la sociedad en explotación pero carece de sentido una autorización semejante cuando la ley obliga al liquidador a proceder a la enajenación de todos los activos pues esa es la forma de cumplir con su obligación de liquidar el patrimonio social para poder repartir el remanente entre los socios?

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