En esta entrada se resume la sentencia de la Audiencia y en esta la del JM de Bilbao. De la sentencia del Supremo interesa destacar, sobre todo, la narración de los hechos que realiza el Supremo
1.- D. Jesús Carlos es titular de 6.518 participaciones sociales, que suponen el 16,29625% del capital social de Autobuses de Lujua, S.L., adquiridas por herencia de su padre.
2.- Durante los ejercicios 2004 a 2015, Autobuses de Lujua, S.A. repartió dividendos a sus socios.
3.- En la junta general de Autobuses de Lujua, S.L. de 15 de junio de 2017, primera a la que acudía el Sr. Jesús Carlos tras el fallecimiento de su progenitor, se aprobaron las cuentas anuales, con un resultado de beneficios propios de la explotación del objeto social de 68.956,55 €, que se decidió imputar a reservas voluntarias. D. Jesús Carlos votó en contra e hizo constar su disconformidad con la negativa a repartir dividendos.
4.- El 21 de junio de 2017, Autobuses de Lujua, S.L. convocó una junta general extraordinaria para el 12 de julio siguiente, para debatir un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas.
5.- El 30 de junio de 2017, cuando ya estaba convocada la nueva junta, el Sr. Jesús Carlos remitió a Autobuses de Lujua, S.L., un burofax en el que comunicaba el ejercicio de su derecho a separación, al amparo del art. 348 bis LSC, por la falta de reparto de dividendos. El burofax fue recibido por la sociedad el 3 de julio siguiente.
6.- La junta general de Lujua, S.L. celebrada el 12 de julio de 2017 aprobó un reparto de dividendos del ejercicio 2016 con cargo a reservas. 7.- La sociedad abonó a todos los socios el dividendo, aunque el Sr. Jesús Carlos no ha aceptado recibirlo. 8.- En el ejercicio 2017 el resultado de explotación fue negativo: -134.422,74 €.
Como cualquier otro derecho, el de separación del socio debe ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC) y sin incurrir en abuso de derecho ( art. 7.2 CC).
La finalidad del art. 348 bis LSC es posibilitar la salida del socio minoritario perjudicado por una estrategia abusiva de la mayoría de no repartir dividendos pese a concurrir los supuestos legales para ello; pero no amparar la situación inversa, cuando es el socio minoritario el que, so capa de la falta de distribución del beneficio, pretende burlar sus deberes de buena fe respecto de la sociedad con la que está vinculado por el contrato social. Es decir, la ratio del precepto no es proteger el derecho del socio a separarse (que es lo que pretende a toda costa el recurrente), sino el derecho al dividendo, que aquí se le había garantizado mediante el acuerdo adoptado en la segunda junta -muy próxima temporalmente a la primera- y el ofrecimiento que rechazó.
Por ello, cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.
Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.
Por lo demás, por vía de principio, no hay inconveniente en que una junta general deje sin efecto lo acordado en otra junta general previa. De hecho, los arts. 204.2 y 207.2 LSC parten de la base de que es válida la sustitución de un acuerdo por otro. Así lo mantuvimos en la sentencia 589/2012, de 18 de octubre, al declarar: "nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles".
Es cierto que, con carácter general, el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe. Porque como indicamos en la sentencia antes transcrita, con cita de la sentencia 32/2006, de 23 de enero: "no existe un "derecho al arrepentimiento" con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados" Pero no cabe obviar que, en este caso, el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo, en los términos que ya hemos expuesto, por lo que no puede tener amparo legal.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:199
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