viernes, 27 de junio de 2025

Infracción del deber fiduciario al realizar operaciones vinculadas

 


En la newsletter de Cuatrecasas 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 142/2025, de 11 de abril de 2024 (ECLI:ES:APM:2025:5147)una sociedad interpone una demanda contra quien, en su momento, fue el presidente de su consejo de administración, solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad de dos contratos de compraventaEn dichos contratos, la sociedad —representada entonces por una apoderada, hija del demandado— vendió a este consejero acciones de dos compañías... participadas por la sociedad actora. La operación se justificó por la supuesta necesidad de reducir la exposición de la actora a los riesgos económicos de las participadas que atravesaban una grave crisis. El precio de las acciones fue fijado según una valoración fiscal mínima realizada por el auditor de la compañía. 
La operación de compraventa fue impugnada por la sociedad, alegando infracción del deber de lealtad del administrador por conflicto de intereses, ya que la transacción se realizó entre la sociedad y su propio administrador, sin la preceptiva dispensa de la junta de socios. En este caso, no existió tal dispensa, ni expresa ni tampoco tácita —como sostenía el consejero demandado—, ya que la autorización tácita es difícilmente compatible con la exigencia legal de precisión y concreción en la autorización, y la operación realizada (venta de acciones al propio administrador) era distinta de la aprobada por los socios (venta de acciones a las propias sociedades para su amortización).  
La Audiencia señala que, a diferencia de la acción social de responsabilidad, las acciones específicas por infracción del deber de lealtad del art. 232 LSC, como la de nulidad, no tienen previsto un régimen procesal de legitimación, por lo que ha de estarse a las reglas generales sobre representación de la sociedad y conformación de la voluntad social. En el caso enjuiciado... debe considerarse que la voluntad de demandar de la actora se ha manifestado a través de una decisión de su órgano de administrador en ejercicio de la representación orgánica que le confiere la ley.

Extractos de la SAP de Madrid de 11 de abril de 2025

La operación aquí atacada de nulidad por infracción del deber de lealtad del administrador social consistió en dos contratos de compraventa fechados el día 13 de junio de 2019, por los cuales Íñigo compra a título personal de BRODO SA, parte vendedora, acciones representativas del capital social de Marcas Viales SA por una suma de 305.566€ y del capital de Díez Y Compañía SA por 40.088€, que eran propiedad de aquella compañía. En tales contratos, por la citada parte vendedora actuó Mónica, hija del administrador comprador y apoderada de la cía. vendedora. El precio de las acciones adquiridas fue fijado con referencia a un informe elaborado el día 1 de febrero de 2019, tomando para ello los valores fiscales mínimos, emitido por el auditor para el proyecto de venta de esas acciones por la sociedad a las compañías industriales cuyo capital representaban y su posterior amortización por reducción de capital en las propias Díez Y Compañía SA y Marcas Viales SA.... 

Íñigo, al tiempo de celebración de esos contratos, era presidente del Consejo de administración de BRODO SA. Aquel precio total, 345.655€ fue abonado por Íñigo el mismo día 13 de junio de 2019, sin perjuicio de que el día 31 de julio de 2019, por ese mismo administrador se retirase de la cuenta de la sociedad la cantidad de 385.000€, en concepto de devolución anticipada de préstamo efectuado a la propia BRODO SA.  

El deber de lealtad... supone... un canon de comportamiento, por el cual el administrador social ha de velar y anteponer... el interés de la sociedad al suyo propio o al de terceros.... En... el caso de Íñigo... se le imputa haber incurrido en conflicto de intereses al realizar una transacción con BRODO SA sin haber obtenido la dispensa para ello, arts. 228.e) y 229.1.a) TRLSC. Conforme a la normación que de esos preceptos resulta, se presume la existencia de una situación de conflicto de intereses cuando el administrador realiza una transacción con la sociedad administrada, tal cual ha ocurrido en este caso, lo que constituye una infracción del deber de lealtad, frente a lo cual cabe ejercitar las acciones del art. 232 TRLSC, en concreto, la de anulación de la transacción de que se trate, dada la infracción de esas normas imperativas. 

...  Íñigo sostiene ahora que no existía tal conflicto, pese a su determinación legal, porque el interés de BRODO SA pasaba por desprenderse de las acciones de su propiedad, las representativas del capital social de Díez y Compañía SA y de Marcas Viales SA, para evitar el riesgo de contagio en sus dificultades económicas. El problema para ese planteamiento no está en ni en la conveniencia para BRODO SA de desprenderse de dichas acciones de su propiedad ni en la decisión de hacerlo, sino en la forma elegida para ejecutarlo. Puede darse por buena la afirmación de que Díez y Compañía SA, especialmente, pasaba por una situación de grave crisis económica. La cuestión es la forma en la que la operación se lleva a cabo. Esa forma, seleccionada precisamente por la voluntad de su administrador, consiste en vendérselas a él mismo, con exclusión de cualquier otra manera de enajenarlas, ya fueran vendidas a cualesquiera sujetos distintos de ese administrador o vinculados a él, o venderlas a las propias sociedades de cuyo capital social eran títulos, para su amortización previa reducción de capital, que era justamente la operación proyectada por los socios comunes a todas esas compañías. Por lo tanto, ni la situación económica de aquellas sociedades ni la conveniencia de BRODO SA de reducir su exposición a ese riesgo es causa justificativa de la infracción del deber de lealtad de Íñigo , en su faceta de abstenerse de realizar transacciones con la propia sociedad, como manifestaciones ex legede conflicto de intereses. 

Finalmente sostiene el escrito de apelación de Íñigo que debe considerarse que existe aquí una dispensa tácita o presunta para realizar la operación, ya que los socios conocían la conveniencia y necesidad de BRODO SA de reducir su vinculación con las dos sociedades industriales y estaban conformes en desprenderse de las acciones que eran de su titularidad, como de hecho demuestra, indica, que en las Juntas de socios de Díez y Compañía SA y Marcas Viales SA se aprobase la adquisición de sus acciones propias de las que era dueña aquella compañía, para luego amortizarlas. La formulación misma del recurso choca ya con la regulación legal de la dispensa para transacciones del administrador con la sociedad. Aun cuando el recurso invoca sentencias de Audiencias Provinciales que se refieren al régimen legal anterior, actualmente resulta muy difícilmente admisible la figura de la dispensa tácita, no confundir con presunta, ya que no es lo mismo. Así, el art. 230.2 TRLSC permite la dispensa para "casos singulares",sobre "determinadas transacción con la sociedad",lo que exige una precisión de contenido en la autorización que es ya muy difícilmente compatible con un consentimiento tácito. Máxime cuando la regla de la prohibición de las actuaciones que caigan bajo infracciones del deber de lealtad por conflicto de intereses es absolutamente imperativa, art. 230.1 TRLSC, no restringible siquiera por cláusulas estatutarias. Además, se exige bien un acuerdo en Junta de socios, bien una decisión del órgano de administración que valore una serie de circunstancias concretas, lo que, de nuevo, cuesta cobijar bajo una mera autorización tácita. ... no puede confundirse, como se hace en la alegación, que los socios estuvieran de acuerdo en la operación de venta de las acciones que eran de BRODO SA a las sociedades cuyo capital representaban para su posterior amortización mediante reducción de capital en éstas, con el consentimiento o beneplácito en que el administrador comprase a título personal un paquete de aquellas acciones. La operación es radicalmente diferente a lo consentido por lo socios. 

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