... más allá de proporcionarnos un relato tan pormenorizado como prescindible acerca del mecanismo a través del que se instrumentó el pago pago controvertido (cargo en una cuenta compartida por la concursada con otra entidad consorciada que se creó para el desarrollo de un proyecto inversor en la República Dominicana), lo cierto es que, a la hora de justificar el carácter anticipado del mismo, la exposición de la Administración Concursal se torna confusa. Consta en autos (Documento 7 de la demanda) que el día 11 de noviembre de 2010 la concursada autorizó la realización del mencionado pago por corresponder a una posición deudora que ya mantenía con FORTIS BANK S.A. a fecha 3 de noviembre de 2010. Y, según la apelante nos refiere, dicho pago se hizo efectivo en fecha 3 de enero de 2011. Ahora bien, obvio es decir que para poder juzgar del carácter anticipado de un pago no basta con conocer la fecha en la que este se realiza sino que es menester también poder comparar esa fecha con la fecha en la que, una vez vencida la deuda, esta haya devenido exigible. Sin embargo, no vemos que la Administración Concursal nos facilite, ni siquiera en un plano puramente alegatorio y prescindiendo de la actividad probatoria, el dato en cuestión, es decir, la fecha en la que, desde su punto de vista, la obligación de satisfacer a FORTIS BANK S.A. la cantidad de 184.993,42 € habría vencido y sería, en consecuencia, exigible.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
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miércoles, 1 de febrero de 2017
Carácter anticipado del pago y lesión de la par conditio creditorum a efectos de la rescisión concursal (art. 71.2 LC)
domingo, 15 de enero de 2017
Cancelación registral mercantil y registro de la propiedad
Es la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2016, comentada por Ballester/Cabanas
se trata de dilucidar si constando en el Registro Mercantil la declaración de concurso de la sociedad titular de la finca y la posterior conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mediante auto firme de fecha 6 de abril de 2016, procede practicar la anotación preventiva de embargo ordenada, o si como sostiene la registradora debe procederse a la reapertura del concurso y una vez este hecho se produzca, autorizarse por el juez del concurso la anotación.
La regulación de lo que la doctrina ha venido en denominar «concursos sin masa», ha sido objeto de especial atención en la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
lunes, 9 de enero de 2017
Reparto irregular de dividendos y concurso posterior de la sociedad
En el reparto, se incumplieron los requisitos del actual
Hubo reparto de dividendos a cuenta irregular pese a la constancia de la existencia de pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores y de fondos propios negativos, que se hacen con base en ventas pendientes de cobrar y en una previsible tesorería.
Ninguna de (las)… condiciones… (del art. 216 LSC)… fue cumplida, (por lo que)… estimamos que concurren los presupuestos para la restitución de dividendos percibidos a cuenta prevista en el art. 217 LSA , … la sociedad actora ha probado que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla, teniendo en cuenta que las cuentas anuales de 1999, 2000, 2001 y 2002 son aprobadas por unanimidad, con el voto a favor del hoy apelante, constando todas ellas con pérdidas y fondos propios negativos, e incluso no se dota la reserva legal hasta el ejercicio 2002, … se hace constar la irregularidad en todos los informes de auditoría, conforme se ha expuesto.
jueves, 29 de diciembre de 2016
Rescisión de aval otorgado por un individuo en beneficio de una sociedad controlada por él
Cuando le prestas dinero a una sociedad cuya accionista de control o único es un sinvergüenza, como no te fías del sinvergüenza y de lo que vaya a hacer con la sociedad prestataria y el dinero que le has dado a la sociedad prestataria, le pides garantías reales o personales. Y la mínima es que el sinvergüenza avale personalmente a la sociedad prestataria. De esa forma, si, al día siguiente de haberle prestado el dinero a la sociedad, el sinvergüenza lo saca de la sociedad y lo dedica a cualquier otra finalidad que le pete, al menos contarás con la responsabilidad universal del art. 1911 CC.
¡Ay! No sirve de nada porque si el sinvergüenza quiebra ese aval será rescindido. Moraleja: no prestes a un sinvergüenza ni a ninguna sociedad del grupo del sinvergüenza.
Crédito subordinado en el concurso por vinculación de grupo de sociedades
El origen del crédito no era un préstamo o un acto con análoga finalidad
La polémica sobre la que versa esta apelación se centra en la correcta clasificación del crédito por importe de 37.610.533 dólares (29.212.064,47 euros) que la entidad MYTOS SARL tiene reconocido, y eso no se discute, en los concursos de FB TÉCNICOS ASOCIADOS SA y de OPERMETRONIA SL. La administración concursal de estas entidades optó por clasificarlo como subordinado, por entender que mediaba una vinculación grupal entre todas esas entidades, lo que motivó la presentación de sendos incidentes de impugnación por parte de MYTOS SARL, que aspiraba a que su derecho crediticio mereciera ser clasificado como ordinario.
La redacción de las normas aplicables para la resolución de este incidente era, por razones temporales, la resultante de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre sobre el texto de la Ley 22/2003. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, modificó el contenido de los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal , de manera que limitó el ámbito de la subordinación, con relación a los créditos de los socios de la sociedad concursada, de las sociedades que formen parte del grupo de empresas de la concursada y de sus socios comunes, pues aquella ciñe sus efectos a los créditos por préstamos o actos con análoga finalidad, dejando expresamente excluidos de la subordinación los créditos cuyo objeto hubiese sido diferente.
miércoles, 23 de noviembre de 2016
Rescisión de pagos por concurso
La administración concursal de la sociedad Mediterráneo Hispa Group, S.A. (en adelante, MHG) interpuso demanda contra MHG, contra Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, Banesto, que actualmente es Banco Santander) y contra la sociedad Mesena Servicios de Gestión Inmobiliaria, S.A. (en lo sucesivo, Mesena), cuya pretensión principal consistía en que se rescindieran los pagos realizados a favor de Banesto, por un importe total de 2.045.599,70 €, para cancelar una póliza de crédito, un préstamo hipotecario y un aval bancario, contratos concertados por MHG con Banesto. Dicho importe había sido obtenido mediante la venta de diversas fincas por MHG y por otra sociedad de su grupo, Tricenter Albamur, S.L., a sociedades inmobiliarias participadas, directa o indirectamente, por Banesto en un 100%, que actualmente se hallan fusionadas en la sociedad Mesena. Dichas compraventas se celebraron el 28 de noviembre de 2008. El importe obtenido por las vendedoras fue ingresado en la cuenta que MHG tenía abierta en Banesto y aplicado sin solución de continuidad a cancelar los saldos deudores de las referidas pólizas bancarias de crédito, préstamo hipotecario y aval. MHG fue declarada en concurso en junio de 2010
El Supremo estima el recurso de Banesto
Concurso del arrendador y arrendamiento con prórroga forzosa
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016. La sentencia es correcta en el fallo y contiene algunos pasos notables sobre cómo ha de entenderse el “interés del concurso”. Aunque no soy experto en concursal y no he pensado bastante sobre el tema, creo que se puede mejorar la argumentación del Tribunal Supremo.
En pocas palabras, lo que tenía que decidir era si el derecho del arrendatario a que el contrato de arrendamiento no se extinga – establecido en la ley o en el propio contrato de arrendamiento – prevalece o es derrotado por el derecho del arrendador que cae en concurso a terminar – resolver – sus contratos de arrendamiento “en interés del concurso” (art. 61 LC). Planteado en estos términos el debate, se observa que se trata de un conflicto entre acreedores. Por un lado, el acreedor cuyo título procede del contrato de arrendamiento (el arrendatario). Por otro, los demás acreedores del arrendador que verán mejoradas sus posibilidades de cobrar sus créditos (“interés del concurso”) si el contrato se termina. Así planteado el debate, la solución parece evidente: ha de prevalecer el interés colectivo de los acreedores sobre el interés individual de un acreedor. Así resulta de lo previsto en el art. 61 LC que contiene dos reglas: una, la de que el concurso de cualquiera de las partes de un contrato no es causa de terminación, por sí misma, del contrato, lo que se refuerza con la previsión de que se tengan por no puestas las cláusulas contractuales que prevean lo contrario. Otra, según la cual, la continuación o la terminación de un contrato suscrito por el deudor ahora en concurso debe decidirse “en interés del concurso” de manera que no se privilegie al acreedor contractual respecto de los demás acreedores del concursado. Obsérvese que no estamos ante un conflicto entre un adquirente – propietario – de un derecho y los acreedores del concursado. En tal caso, el derecho del adquirente – salvo que se rescinda su adquisición – está protegido, incluso frente al concurso, por una property rule.
lunes, 17 de octubre de 2016
¿Qué pasa con los créditos no incluidos en la lista de acreedores en el concurso?
El Tribunal Supremo, en la sentencia del 7 de octubre de 2016 contesta a la pregunta como sigue:
Es aplicable el art. 134 LC:
El art. 134.1 LC , al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos
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