El Registrador Mercantil de Valencia parece bastante estricto en su papel de auxiliar del tráfico. Parece creer que su función es la de entorpecer el ejercicio de actividades lícitas por los particulares. Como si no tuviéramos bastante con el legislador. Pablo Iglesias está experimentando en carne propia qué difícil es ganarse la vida honradamente en España como hostelero, una vez que ha abandonado esa actividad procelosa y propia de gente con pocos escrúpulos que parece ser la política. Al parecer, el alcalde de Madrid le hace la vida imposible, simplemente, exigiéndole que cumpla con las normas aplicables que Pablo, cuando era legislador y vicepresidente del Gobierno estableció para todos.
Pues bien el Registro Mercantil de Valencia considera que esta cláusula estatutaria es ilegal:
«Articulo 2. Objeto. La sociedad tendrá por objeto: (i) (…) (ii) La dirección y gestión de la participación de la Sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo, cuando la participación en su capital lo permita, ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social, así como mediante la prestación de servicios de gestión y administración de dichas entidades. (iii) La administración, dirección y gestión del conjunto de las actividades empresariales de otras entidades a través de la participación en sus órganos de administración y decisión, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales
¿Por qué? Porque esa actividad, según el Registrador, está reservada a las empresas que prestan servicios de inversión. Observen la verborrea del Registrador:
«se contempla como actividad incursa en el objeto social la dirección y gestión de la participación de la sociedad en el capital de otras entidades, siendo pues simplemente una posición estática de propiedad de ciertos bienes. La administración o gestión de dichas participaciones o acciones como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, supone un supuesto directamente subsumible en la prohibición contenida en el artículo 178.2 RRM ("No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él") guarda analogías evidentes con él, pues tan inútil y dado a confusión parece incluir en el objeto actos a través de los que se realizan una actividad como las facultades ínsitas en un derecho, en este sentido la Dirección General no ha sido en absoluto favorable a admitir como objeto social la administración de los propios bienes. Arts. 23 LSC y 178 RRM, RDGRN de 25 de julio de 1992, 10 de junio de 1993, y 21 de diciembre de 2004, También la RDGSJFP de 5 de febrero de 2020 rechaza una fórmula similar desde otros fundamentos, cual es invadir o incidir en el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión en la Ley del Mercado de Valores, en concreto en los artículos 122 y sts, fundamentalmente el artículo 125 d), sin que conste el apartado del artículo 123 que permitiría la no aplicación de dicha normativa especial»
¿No creen ustedes que el artículo 178.2 RRM es claramente ilegal por restringir sin justificación la autonomía privada? ¿A quién daña que se hagan constar en el objeto social los actos jurídicos necesarios para desarrollar las actividades? Como se verá inmediatamente, la DG justifica esta norma por "razones de claridad" o sea, que el listado de los actos jurídicos no embarulle la cláusula estatutaria y la haga tan larga que sea difícil saber en qué consiste el objeto social. ¿No les parece que lo de la claridad es un argumento muy débil para justificar una limitación de la libertad contractual? La locura está en que la DG cree que los estatutos no son un negocio jurídico, sino que son algo así como una norma con efectos sobre terceros, lo cual es falso, claro.
En todo caso, es un buen ejemplo de una tendencia del legislador y de la Administración Pública a exigir a los ciudadanos un comportamiento virtuoso que no se aplican a sí mismos. Y lo de invadir el ámbito reservado a las empresas de servicios de inversión no puede ser más absurdo. Es obvio que si la sociedad A que explota una fábrica de yogures quiere integrarse verticalmente, puede adquirir la mayoría de una sociedad de producción de leche o, si quiere diversificar - porque sea una sociedad familiar - puede adquirir participaciones significativas o de control en sociedades que se dedican a otras cosas o, como parece la intención de los autores de la cláusula, pueden prever que la sociedad se convierta en un holding y que su función sea la de 'gobernar' las sociedades del grupo que controlan a través de una participación mayoritaria.
La Dirección General, en Resolución de 5 de junio de 2025 es de la misma opinión (v., igual, la Resolución de 17 de junio de 2025). Se remite a su Resolución de 17 de mayo de 2024 que validó una cláusula estatutaria prácticamente idéntica (¿debería el Sr. Orts pedir disculpas e indemnizar a la sociedad por las molestias?). Dice la DG que
"Es innegable que... las actividades sociales cuestionadas son lícitas y posibles en términos generales, y por ello cumplen dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil... (que)... están suficientemente delimitadas y pueden integrar el objeto social y no puede entenderse que se oscurezca la delimitación del objeto social y se contravengan las exigencias derivadas del artículo 178.2... que se justifica en evidentes razones de claridad.
En cuanto a la sospecha del Registrador de que se trata de una empresa de servicios de inversión, la DG dice que no cabe en la definición de tales empresas que da el artículo 122 LMV por la sencilla razón que, como su nombre indica, las empresas de servicios de inversión (adquisición y enajenación de valores negociables) prestan servicios a terceros, de modo que
para que una sociedad de capital se encuentre sujeta a las exigencias de la Ley del Mercado de Valores es preciso que el objeto que constituya su actividad se acomode a sus previsiones sin que la mera referencia a actividades que pueden quedar cubiertas por la norma sea suficiente si dichas actividades no se llevan a cabo en los estrictos términos en que la ley lo exige.
Y cita dos resoluciones anteriores (que, al parecer, tampoco conocía el Registrador) de 29 de enero de 2014 y 10 de noviembre de 2021
En el presente caso, y como resulta de los anteriores razonamientos y del criterio mantenido por esta Dirección General en la citada Resolución de 17 de mayo de 2024, debe entenderse que el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la Ley del Mercado de Valores no la somete a su regulación. Nada hay en el título constitutivo de la sociedad que permita hacer semejante afirmación pues la mera inclusión en el objeto social de actividades como las descritas ni implica que se traten de actividades de inversión con relación a terceros y sujetas a la Ley del Mercado de Valores ni que exista una voluntad de sujetarse a su regulación... Lo relevante no es que una sociedad adquiera participaciones o acciones de otra sociedad sino que el servicio que presta o la actividad de inversión que desarrolla sean llevadas a cabo con carácter habitual o profesional... La función esencial del objeto social es determinar las actividades que va a desarrollar la sociedad... y no... las que no va a desarrollar,
Pero aquí no se acaban las tribulaciones de la sociedad. También impugna el registrador la cláusula en la que ¡cómo no! se regula la retribución de los administradores. Asustados por la coalición entre la DG y el Tribunal Supremo, por un lado, y Hacienda por otro (aquí y aquí), las sociedades ya no saben cómo redactar esta cláusula así que se limitan a copiar la ley. Pues bien, ni por esas. Así rezaba el artículo de los estatutos:
«Artículo 23. Retribución del órgano de administración. La retribución de los administradores consistirá en una asignación fija en metálico que determinará la junta general. La remuneración se entenderá establecida para cada ejercicio de doce meses. En consecuencia, si un ejercicio social tuviere una duración menor a doce meses, el importe de la retribución se reducirá proporcionalmente. Si la administración y representación de la Sociedad se encomiendan a un consejo de administración y un miembro del consejo de administración es nombrado consejero delegado o se le atribuyen funciones ejecutivas en virtud de otro título (el “Consejero Ejecutivo”), el Consejero Ejecutivo percibirá adicionalmente una retribución compuesta por los siguientes conceptos, que se concretarán en su contrato conforme a lo previsto en el art. 249 de la Ley: a) una asignación fija; b) la eventual indemnización por cese o por resolución de su relación con la Sociedad; c) las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores será aprobado por la junta general, y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en casos del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, atendiendo, en particular, a los compromisos asumidos por la Sociedad en los contratos que hubiera celebrado con los Consejeros Ejecutivos. La retribución prevista en este artículo será compatible e independiente del pago de los honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la Sociedad, por prestación de servicios o por vinculación laboral, según sea el caso, con origen en una relación contractual distinta de la derivada del cargo de Administrador, los cuales se someterán al régimen legal que les fuere aplicable. La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores.»
Al registrador no le gusta lo que está en negrita. Y a la DG, ya ustedes saben, no le gusta la última frase destacada en negrita. El Registrador dice que la primera frase destacada es ilegal porque no transcribe completamente la ley (que permite a las sociedades denegar la indemnización por cese al administrador que hubiera incumplido sus obligaciones) ¿Ven ustedes lo que les decía sobre el grado de comportamiento virtuoso que la Administración española exige a los particulares? Tenemos que portarnos como ángeles, si no, seremos expulsados del paraíso del Registro. La DG se enrolla contando el régimen estatutario de la retribución de los administradores y concluye que, respecto de los consejeros ejecutivos
consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de tales consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
O sea que el régimen de la retribución de los ejecutivos no tiene que estar recogido íntegramente en los estatutos, si no ¿para qué hace la ley referencia al contrato entre el ejecutivo y la compañía en el artículo 249 LSC? Es, una vez más, el mundo al revés. Una apelación al interés informativo de los socios justifica restricciones brutales de la autonomía privada.
aun cuando los distintos conceptos retributivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
Pero, ¡ay! la coletilla final sobre el seguro de responsabilidad debe perecer. Peligrosísima inconcreción que debe tacharse de ilegal al menos
respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título, toda vez que en relación con estos «consejeros ejecutivos»
se aplica lo dicho respecto del contrato de administración al que se refiere el artículo 249 LSC
Hay que acabar con el control registral de la validez de las cláusulas estatutarias que no sean nulas de pleno derecho por contrarias a la moral o al orden público. Un control ex ante, fundado en una concepción errónea de la naturaleza jurídica de los estatutos sociales, de sus (inexistentes) efectos frente a terceros y de las diferencias entre el Registro Mercantil y de la Propiedad ('ideología hipotecarista') están costando a los ciudadanos cientos si no miles de millones de euros al año sin beneficio alguno para el interés general.
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