PWC ha publicado una nota en la que da cuenta de la STS 13 de marzo de 2024 (sala III) en la que se confirma la doctrina jurisprudencial según la cual, las retribuciones de los administradores, incluso aunque el cargo sea gratuito según los estatutos, en la medida en que hayan sido lícitamente otorgadas, son deducibles. Porque lo relevante, a efectos de la deducibilidad fiscal como gasto de las cantidades pagadas a los administradores es que se trate de pagos "con causa onerosa y correlacionado con los ingresos" y debidamente contabilizados.
A Hacienda se lo pueden decir más alto, pero no más claro: las normas mercantiles sobre retribución de los administradores tienen como ratio proteger los intereses de los administradores a recibir una contraprestación por su trabajo y, sobre todo, a proteger los intereses de los socios frente al riesgo de apropiación - costes de agencia - de su patrimonio por el socio mayoritario o por los administradores designados por éste. A efectos fiscales, estas normas son relevantes sólo si Hacienda pretendiera que los ingresos de los administradores por 'retribuciones tóxicas' tienen causa ilícita. Pero lo que no se puede discutir es, como dice la sentencia que son pagos con causa onerosa, que están correlacionados con los ingresos de la compañía, que están debidamente contabilizados y que el perceptor ha de declararlos como ingresos en su impuesto sobre la renta.
Estos son algunos extractos de la sentencia
En definitiva, la no previsión estatutaria no puede comportar, sin más, la negación de una realidad jurídica y material; las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción iuris et de iure que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contraria, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, no hay contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas, pero cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los tres miembros del Consejo de administración, en este caso, aparte por la relación laboral que le une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción.”
... “no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión.”
“La idea que está detrás de la expresión "actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico" necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares”.
Entradas relacionadas
No hay comentarios:
Publicar un comentario